COMISIÓN DE PESCA Y
ACUACULTURA.
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DIPUTADOS INTEGRANTES:
MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO FRUCTUOSO MÉNDEZ VALENZUELA CARLOS RUIZ LOVE
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HONORABLE ASAMBLEA: |
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A los diputados integrantes
de la Comisión de Pesca y Acuacultura de esta Quincuagésima Séptima
Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fueron turnados para
estudio y dictamen, por una parte, escrito del Gobernador del Estado,
refrendado por el Secretario de Gobierno, mediante el cual presenta a
esta Soberanía iniciativa de Ley de Acuicultura para el Estado
de Sonora, la cual tiene por objeto regular la conservación,
preservación y aprovechamiento racional de los recursos acuícolas y
fijar las bases para el fomento y ordenación del desarrollo sustentable
de la actividad acuícola en el Estado; asimismo, nos fue turnado escrito
de la C. Dip. Martha Patricia Patiño Fierro con el que somete a
consideración de esta Asamblea iniciativa de Ley de Acuicultura
teniendo como propósito atender la demanda de los productores de dicha
actividad para aprovechar de manera sustentable los recursos
hidrobiológicos atendiendo aspectos de sanidad, investigación y
desarrollo tecnológico, previendo al efecto que se declare de interés
prioritario en el proceso de planeación del desarrollo económico de la
Entidad.
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En consecuencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 85, 90 y 92 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y correlativos del Reglamento de Funcionamiento y Gobierno
Interior del mismo poder, presentamos para su discusión y aprobación, en
su caso, el presente dictamen, al tenor de la siguiente: |
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PARTE
EXPOSITIVA |
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En el escrito
presentado por el Ejecutivo del Estado el pasado 30 de junio del año en
curso se expresa lo siguiente: |
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“En la actualidad, la
acuicultura en el ámbito internacional tiene una importancia cada vez
mayor debido a que la captura de diversas especies acuáticas en
distintas áreas geográficas prácticamente ha alcanzado sus limites
biológicos, originando con ello el descenso en la captura y dando lugar
al desarrollado la actividad acuícola, la cual se ha convertido en una
alternativa viable a la limitada producción pesquera de captura y en una
respuesta a la creciente demanda de productos acuáticos. |
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En estudios recientes realizados por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación,
se establece que la acuicultura es una actividad que contribuye a la
seguridad alimentaria y satisface la necesidad creada entre el aumento
de demanda de productos acuáticos y el incremento limitado de la
producción pesquera de captura. |
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Los países que han adoptado la actividad
productiva de la acuicultura le han otorgado prioridad en el corto,
mediano y largo plazo, ya que además de ofrecer amplias posibilidades
para coadyuvar en el desarrollo económico, fomenta la protección,
reproducción y consumo de las especies acuáticas. |
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El cultivo de especies de la flora y
fauna acuática mediante el empleo de métodos y técnicas para el
desarrollo controlado en todo su estadio biológico y ambiente acuático,
ha adquirido una gran importancia a nivel nacional. |
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En Sonora, el crecimiento de la actividad
acuícola se ha incrementado rápidamente, superando en exceso a las
producciones obtenidas de la pesca de captura, sobre todo en lo que se
refiere al camarón. En los últimos cinco años, la producción acuícola de
cultivo se ha mantenido a un nivel promedio de crecimiento del 54%, y en
la actualidad se destinan alrededor de 18,000 hectáreas para esta
actividad. |
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| Por
otra parte, Sonora ocupa el primer lugar a nivel nacional en la
producción de camarón de cultivo, representando aproximadamente el 60%
de la producción nacional, por lo cual este sector productivo es base de
una enorme generación de empleos directos e indirectos y una derrama
económica muy importante para el Estado. |
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No obstante lo anterior, es necesario
regular el desarrollo ordenado de la actividad acuícola en la Entidad,
así como establecer y aplicar las medidas de sanidad acuícolas que se
requieran para prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y
plagas que puedan afectar o afecten a las especies acuáticas destinadas
a la actividad acuícola, con el fin de garantizar el desarrollo integral
y sustentable de la acuicultura. |
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Por ello, el
Gobierno del Estado ha plasmado en el Plan Estatal de Desarrollo
2004-2009, como uno de sus objetivos fundamentales el desarrollo
regional, la diversificación y modernización de los sectores
productivos, la promoción de la integración del sector primario a
procesos productivos mayores, incluida la consolidación del sector
acuícola. Asimismo, el plan señala la importancia de contar con leyes
justas e instituciones fuertes y modernizar el marco jurídico estatal
para responder a las realidades económicas, sociales y políticas.
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En virtud de lo
anterior y con base en las recientes reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos mediante las cuales se ha establecido la
concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los
municipios de los Estados para intervenir en la materia de acuicultura,
el Ejecutivo a mi cargo considera importante que se establezca a nivel
estatal el marco jurídico indispensable para regular el establecimiento
y el desarrollo sustentable de la actividad acuícola en la Entidad, toda
vez que el ordenamiento jurídico federal vigente, que otorga a la
Federación la competencia exclusiva en esta materia, pugna con las
disposiciones constitucionales vigentes y no permite a las entidades
federativas tener la intervención que le corresponde según la
concurrencia de competencia establecida por la Carta Magna.
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Por lo tanto, ante esta situación de
incertidumbre jurídica y la imperante necesidad de regular la actividad
acuícola en la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política Federal, así como de facultar a las autoridades
estatales para establecer y aplicar las medidas de sanidad acuícolas que
se requieran y las sanciones que correspondan a los infractores de las
disposiciones legales, se propone a ese H. Congreso del Estado para su
discusión y aprobación, en su caso, la presente Iniciativa de Ley de
Acuicultura para el Estado de Sonora, que deja a la Federación la
competencia general que le debe corresponder en esta materia.” |
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A su vez, la C. Diputada Martha Patricia
Patiño Fierro motiva si iniciativa con los siguientes argumentos: |
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“En la Entidad permanece la necesidad de
contar con un ordenamiento legal en materia de acuicultura que atienda
las demandas de quienes han tenido la oportunidad de incursionar en
dicha actividad sosteniéndola y haciéndola redituable económicamente sin
menoscabar las capacidades del medio ambiente. |
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Hasta ahora, todos los esfuerzos en la
materia se han encaminado en disposiciones secundarias de tipo federal
sin que hasta la fecha podamos contar con un marco jurídico que responda
adecuadamente a la realidad que impera en dicha actividad. |
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La propuesta que hoy someto a
consideración de esta Asamblea tiene como objetivo primordial
precisamente el retomar la experiencia hasta ahora acumulada de quienes
han podido desarrollar labores en el sector, para ello proponemos un
marco jurídico en el que se formule y conduzca una política estatal para
el desarrollo acuícola con una amplia participación de los productores,
quienes junto con el Estado y los municipios deberán determinar los
elementos para la integración de los planes de ordenamiento territorial,
de unidades de manejo acuícola, distritos y zonas de desarrollo acuícola
en armonía con la conservación del medio ambiente y la biodiversidad.
Todo hacia la promoción de un desarrollo ordenado y con futuro como
actividad pilar de la economía del Estado.” |
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Vista las propuestas, esta Comisión procede a
resolverlas bajo las siguientes: |
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CONSIDERACIONES: |
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PRIMERA.- En el ámbito de
atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado es
competente para iniciar, ante la Legislatura Local, las leyes y decretos
que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración
pública y progreso de la Entidad, así
como promover e inducir en el Estado el progreso económico, social,
político, cultural y, en general, el bienestar de la población en todos
los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado, conforme a los
principios de justicia y seguridad jurídica, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción II y III, de
la Constitución Política Local. |
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SEGUNDA.- Es atribución
constitucional y legal de los diputados al Congreso del Estado iniciar,
ante la Legislatura Local, las leyes, decretos y acuerdos que juzguen
convenientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53,
fracción III, de la Constitución Política Local y 29, fracción II, de la
Ley Orgánica del Congreso del Estado. |
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TERCERA.- Conforme al orden jurídico
local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo
expedir, aprobar y promulgar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de
observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo
materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de
decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas
determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el
artículo 52 de la Constitución Política del Estado. |
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CUARTA.-
Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos
de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios
estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los
demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de
los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad,
conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la
Constitución Política Local. |
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QUINTA.-
Es obligación del Gobierno del Estado promover, orientar y conducir el
desarrollo económico, social, político y cultural de la población de la
Entidad, mediante el fomento al crecimiento económico del empleo y una
más justa distribución del ingreso y la riqueza, con la más amplia
participación de la sociedad conforme a lo que establece el artículo
25-A de la Constitución Política del Estado.
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SEXTA.-
La acuicultura, como rama de la economía estatal, ha sobresalido de
manera importante, tanto que Sonora ocupa el primer lugar en producción
de camarón de cultivo y, en otras especies, su producción está
alcanzando un crecimiento considerable, traduciéndose lo anterior en
generación de empleos y una derrama económica importante para la
Entidad. |
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Por ello, es necesario
cuidar celosamente lo que nuestra naturaleza nos brinda y el mejor modo
consiste en regular de manera ordenada la actividad acuícola, ya que si
esta actividad se llegara a desarrollar indiscriminadamente con el fin
de generar riqueza, podemos perder lo ganado hasta ahora, debido a que
la experiencia nos demuestra que prácticas indiscriminadas de producción
se traducen en catástrofes para el propio sector y el medio ambiente en
general. Aplicando un ordenamiento que establezca las medidas de sanidad
que se requieren para prevenir, controlar, combatir y erradicar
enfermedades o plagas, fijar las reglas para la conservación y el
aprovechamiento racional de estos recursos y fomentar ordenadamente la
actividad, garantizará el desarrollo integral y sustentable de la
acuicultura. |
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Ante tal realidad, esta
Comisión dictaminadora considera que los argumentos incluidos en las
iniciativas del Ejecutivo del Estado y de la diputada Martha Patricia
Patiño Fierro, son acertados y convincentes para los suscritos, por lo
que coincidimos plenamente en la necesidad de establecer el ordenamiento
jurídico en la materia para coadyuvar en el desarrollo e impulso de esta
rama de la economía y así cumplir con el imperativo constitucional de
referencia. |
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Derivado de lo anterior,
hemos concluido en un proyecto de ley que conjunta las iniciativas en
estudio con algunas modificaciones que permiten aclarar en algunos
casos, y ampliar y mejorar, en otros, el sentido, la finalidad y la
funcionalidad de la normatividad que se propone, con la especial
pretensión de dotar al Estado de un marco jurídico que sirva como
instrumento para fomentar la actividad cuidando la salud humana y el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos acuícolas en
beneficio de la sociedad sonorense. |
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Para ello, la propuesta
de mérito establece como su objeto el regular el fomento, ordenación,
administración y control del desarrollo sustentable de la actividad en
cita; la concurrencia entre el Estado y los municipios en materia de
acuicultura; la existencia de un Programa Estatal de Desarrollo
Acuícola; las bases para propiciar la participación de los productores
acuícolas de los sectores social y privado en los programas que se
establezcan para el desarrollo de la actividad acuícola; el régimen a
que se sujetará la obtención de permisos para la realización de
actividades acuícolas en el Estado, así como las causas y procedimientos
de revocación de las mismas; disposiciones para garantizar la sanidad
acuícola; el establecimiento de un Registro Estatal Acuícola; y las
conductas consideradas como infracciones para la presente ley, a las que
corresponderá una sanción, previendo los recursos administrativos que
podrán interponerse en contra de las resoluciones dictadas por la
autoridad competente. |
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____En
cuanto a la competencia que le corresponde al Ejecutivo Estatal, las
atribuciones serán ejercidas por conducto de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura,
destacando la de regular la ordenación de las actividades acuícolas en
el Estado mediante la formulación y ejecución de los programas y
acciones correspondientes; otorgar los permisos de operación, siembra y
cosecha, así como la revalidación de los mismos y expedir las guías para
transportar organismos y especies destinados a la acuicultura previstos
en dicha norma; realizar inspecciones y verificaciones en las
instalaciones acuícolas, el equipo o vehículos, el cultivo,
almacenamiento y conservación de los productos acuícolas para verificar
el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, y demás disposiciones
aplicables a la materia; dictar las medidas de sanidad acuícola para
prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que ataquen a las
especies acuáticas; impulsar la participación de los sectores social y
privado en la ejecución de los programas que se establezcan relativos al
desarrollo de la actividad acuícola; ejercer las funciones que la
Federación le transfiera al Estado en materia acuícola; imponer las
sanciones que correspondan a las infracciones cometidas a la presente
ley y resolver los recursos que se interpongan en contra de las mismas. |
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Por otra parte, prevé la participación y
competencia que deben tener los ayuntamientos de los municipios del
Estado en materia de acuicultura. |
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Como uno de los instrumentos de regulación
de la actividad acuícola se establece la formulación del Programa
Estatal de Desarrollo Acuícola, el cual comprenderá, entre otros, los
objetivos, políticas y lineamientos que orientarán las acciones de
planeación y programación, de desarrollo integral y sustentable de la
actividad y de fomento de las investigaciones en la materia; las zonas
susceptibles para el establecimiento y desarrollo de la actividad
acuícola y los programas de ordenación acuícola, mediante los cuales se
regulará el desarrollo integral y ordenado de las actividades en esta
materia, así como los criterios para la participación de los
ayuntamientos, el Gobierno Federal y los sectores social y privado en la
ejecución del programa. |
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Con el fin de brindar mayor participación
social en la ejecución de los programas que se establezcan en materia de
acuicultura, se crea el Consejo Estatal de Acuicultura como instancia
gubernamental y ciudadana para consultar con los particulares
involucrados en la actividad acuícola sobre acciones que pretendan
promover y fomentar el desarrollo de las mismas, estableciéndose además
una atribución especial para que los ayuntamientos puedan involucrarse
en funciones semejantes. |
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Se prevé también que el Comité Estatal de
Sanidad Acuícola A.C., asociación que aglutina un considerable número de
productores acuícolas en el Estado, será órgano auxiliar de la
Secretaría en el ejercicio de sus funciones en materia de sanidad
acuícola, sin limitar la participación de aquellos productores que no
formen parte de dicha asociación pues se establecen dispositivos legales
para tal efecto. |
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Se establecen los requisitos para la
obtención de permisos para realizar la acuicultura comercial, de fomento
y didáctica, así como las causas de revocación de los mismos y las
obligaciones que habrán de observar los permisionarios, resultando
pertinente aclarar que, en el caso de los permisos de operación, al
referirse a la condición de que se otorgarán previo al funcionamiento de
una granja o unidad acuícola, éste deberá entenderse como la ejecución
de actividades propias de la actividad como la siembra de organismos
destinados a la actividad acuícola. |
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Con el propósito de regular la movilización
de las especies acuáticas destinadas a la acuicultura, se faculta a la
autoridad estatal para expedir las guías de tránsito correspondientes a
aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la ley. |
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Para salvaguardar la sanidad de las especies
acuáticas destinadas a la actividad acuícola en el Estado, la autoridad
estatal podrá realizar una serie de acciones como verificaciones
sanitarias a las especies y organismos destinados a la acuicultura,
establecer puntos de verificación, determinar y aplicar medidas
sanitarias, como la cuarentena, la sanitización, el aseguramiento y
disposición de especies acuícolas u organismos acuáticos y la suspensión
temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones donde se
producen organismos acuáticos. |
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Se fijan las bases para que la Secretaría
establezca los estándares de calidad de los procesos de producción
acuícolas. |
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Asimismo, se plantea la constitución del
Registro Estatal Acuícola, el cual tendrá por objeto principal la
inscripción de la información relativa a la actividad acuícola en la
Entidad, con especificación de datos como: el número de granjas y
unidades acuícolas y su ubicación en el territorio estatal, la
clasificación de las mismas, las zonas estatales fértiles y con
potencialidad para explotar la actividad acuícola, los programas de
ordenación acuícola, las resoluciones que hubiesen revocado las
autorizaciones otorgadas y las que hubiesen impuesto sanciones. |
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Se contemplan las formalidades conforme a
las cuales la autoridad estatal competente llevará a cabo las acciones
de inspección acuícola con el fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la ley y demás disposiciones aplicables en
la materia acuícola. |
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Por otra parte, se establecen las
infracciones por inobservancia a las disposiciones legales, así como las
sanciones que correspondan a las personas dedicadas a la actividad
acuícola que actúen en contravención de las referidas disposiciones. |
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Finalmente, se prevé un título destinado a
los recursos administrativos, mediante el cual los interesados afectados
por los actos o resoluciones que emita la autoridad competente, podrán
impugnarlos para que sean modificados, en su caso. |
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En consideración de todo lo antes expuesto,
esta Comisión estima procedente la aprobación por parte del Pleno de
este Poder Legislativo de un ordenamiento jurídico en materia acuícola
que, siendo el primero sobre esta materia en el Estado, tiene el
propósito de regular una actividad productiva de consideración para la
economía sonorense, que contribuye de modo muy importante con su
desarrollo integral de donde resulta de una indiscutible importancia
crear, conservar, proteger y garantizar condiciones básicas para que
los niveles de sanidad e inocuidad de la acuicultura sonorense obren no
sólo como protección de la actividad sino también para catapultar a los
productos sonorenses hacia los mejores posicionamientos en los mercados
nacionales e internacionales. Para dicho efecto, la ley prevé
estrategias para generar espacios de investigación y participación
social en la planeación del desarrollo de esta actividad, agilizando
trámites para la instalación y operación de granjas o unidades de
producción y generando las condiciones para convertir a la acuicultura
sonorense en un foco de inversiones atractivo, con el objeto de impulsar
esta actividad que se consolida en el Estado y mantener el orgullo de
ser uno de los mayores y mejores productores de especies acuícolas a
nivel nacional. |
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En consecuencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 52, de la Constitución Política Local y 35,
del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta
Cámara Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente
proyecto de: |
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L E Y DE ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden
público e interés social y tiene por objeto regular en el ámbito de la
competencia estatal el fomento, ordenación, administración y control del
desarrollo sustentable de la actividad acuícola. |
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ARTÍCULO 2.- Se considera de utilidad
pública: |
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I.- El fomento y desarrollo sustentable
de la acuicultura;
II.- La planeación y el ordenamiento de la actividad
acuícola; y
III.-
La sanidad e inocuidad acuícola.
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ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente
ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, según los
ámbitos de competencia correspondientes. |
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En el caso del Ejecutivo Estatal, la
aplicación de referencia se llevará a cabo por conducto de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura.
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ARTÍCULO 4.- Para los
efectos de esta ley se entenderá por: |
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I.- Acuicultura: El cultivo de
especies acuícolas u organismos acuáticos mediante el empleo de métodos
y técnicas para un desarrollo controlado en todo su estadio biológico;
II.-
Acuicultura comercial: La que se
realiza con el propósito primordial de obtener un beneficio económico;
III.- Acuicultura de fomento: La que tiene
como propósito el estudio y la investigación científica, así como la
experimentación y prospección de las especies acuícolas y la realización
de proyectos demostrativos y de las técnicas y métodos aplicados a la
actividad acuícola;
IV.- Acuicultura didáctica: La que realizan
instituciones públicas o privadas de educación e investigación, teniendo
como objetivo la formación, capacitación, enseñanza y actualización de
los recursos humanos en materia de acuicultura;
V.- Aviso de cosecha: El acto mediante el
cual los acuicultores reportan a la Secretaría el inicio de actividades
para obtener la producción en la instalación acuícola;
VI.-
Aviso de producción: El acto mediante
el cual los acuicultores reportan a la Secretaría la producción obtenida
en las unidades de producción acuícolas o en los laboratorios de
producción acuícolas;
VII.- Aviso de siembra: El acto mediante el
cual los acuicultores reportan a la Secretaría las fechas de siembra,
las especies a cultivar y las medidas sanitarias aplicadas previamente
al cultivo;
VIII.- Certificado de sanidad acuícola: El
documento expedido por la autoridad competente, los organismos
autorizados o los laboratorios acreditados para hacer constar que las
especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen cumplen
con las normas oficiales mexicanas aplicables y se encuentran libres de
agentes patógenos causantes de enfermedades;
IX.- Certificado de sanidad de origen: El
documento mediante el cual la autoridad competente certifica que los
organismos acuáticos y las especies acuícolas que se movilizan de una
región a otra del Estado o que se introducen al mismo, se encuentran
libres de enfermedades.
X.- Comité: La asociación civil denominada
Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Sonora;
XI.- Constancia de verificación sanitaria:
El documento expedido por la Secretaría mediante el cual se hace constar
que las especies u organismos destinados a la explotación acuícola, o
las instalaciones en que se producen, cumplen con las disposiciones
establecidas en esta ley, sus reglamentos, otros ordenamientos jurídicos
y las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de sanidad
acuícola y, por tanto, se encuentran libres de agentes patógenos
causantes de enfermedades;
XII.- Cuarentena: La medida sanitaria
consistente en el aislamiento, observación y restricción de movilización
de especies acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia
probada de alguna enfermedad controlable o de alto riesgo;
XIII.- Enfermedades de alto riesgo: Aquellas
cuyo tratamiento tiene un alto índice de dificultad y una escasa
posibilidad de éxito, o no tienen tratamiento conocido en el tiempo de
su aparición, o tienen una alta capacidad de difusión y contagio;
XIV.- Enfermedades controlables: Aquellas
susceptibles de tratamiento con posibilidades razonables de éxito;
XV.- Especies acuícolas: La flora y fauna
que se utiliza u obtiene mediante la práctica de la acuicultura;
XVI.- Granja o establecimiento acuícola:
Conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y producción de especies
acuícolas;
XVII.- Guía de tránsito: El documento
expedido por la Secretaría para autorizar la movilización dentro del
territorio estatal de las especies acuícolas que cumplan con las normas
oficiales mexicanas y demás requisitos y medidas sanitarias establecidas
en las disposiciones legales o administrativas aplicables;
XVIII.- Inocuidad acuícola: Situación que
garantiza el consumo de los productos alimenticios derivados de la
acuicultura sin daño para la salud de los consumidores;
XIX.- Laboratorio de producción: Conjunto
permanente de instalaciones donde, con autorización de la Secretaría, se
proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de
especies acuícolas;
XX.- Laboratorio de diagnóstico: Conjunto
permanente de instalaciones donde, con autorización de la Secretaría, se
proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad
acuícola;
XXI.- Norma oficial mexicana: Disposición
técnica de observancia obligatoria expedida por autoridad federal
competente conforme al procedimiento y términos previstos por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
XXII.- Ordenación acuícola: El proceso que
se implementa para definir y vigilar el desarrollo equilibrado y
sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto
de normas que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus
componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y
sociales;
XXIII.- Organismos acuáticos: La flora y
fauna que se obtiene de su medio natural;
XXIV.- Permiso de cosecha: Es el acto
mediante el cual la Secretaría autoriza la cosecha de especies
acuícolas;
XXV.- Permiso
de operación: Es el acto mediante el cual, previamente al funcionamiento
de una granja o unidad acuícola, la Secretaría otorga autorización para
realizar actividades acuícolas;
XXVI.- Permiso de siembra: Es el acto
mediante el cual la Secretaría autoriza la siembra de especies acuícolas
u organismos acuáticos;
XXVII.- Porteador: Persona que transporta
con medios propios o ajenos organismos acuáticos o especies acuícolas
dentro del territorio estatal;
XXVIII.- Punto de abastecimiento: El espacio
de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar
agua marítima para abastecer a la o las unidades de producción acuícola;
XXIX.-
Punto de descarga: El espacio de
ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el
agua que ha sido utilizada por una o varias unidades de producción
acuícola;
XXX.- Puntos de verificación: Los lugares
establecidos por la Secretaría para realizar verificaciones sanitarias
de especies acuícolas;
XXXI.- Recursos acuícolas: Los recursos hidrobiológicos que son o pueden ser utilizados en operaciones de
cultivo bajo condiciones controladas en grado diverso según sus
características;
XXXII.- Riesgo sanitario: La probabilidad de
introducir, establecer o diseminar una enfermedad en las especies
acuícolas;
XXXIII.- Sanidad acuícola: El conjunto de
acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la
prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que
afectan o pueden afectar a las especies acuícolas o a los organismos
acuáticos destinados a la actividad acuícola;
XXXIV.- Sanitización: Aplicación de
sustancias químicas a las especies acuícolas, así como a las
instalaciones, equipos y transporte en los que dichas especies se
encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de
microorganismos causantes de enfermedades, o para reducir el número de
éstos cuando se advierta su presencia por encima del nivel considerado
seguro por las normas oficiales mexicanas;
XXXV.- Secretaría: La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; y
XXXVI.- Verificación sanitaria: Las acciones
que lleva a cabo la Secretaría para constatar que las especies acuícolas
y las instalaciones en donde se producen cumplen con las disposiciones
legales y las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de
sanidad. |
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TÍTULO SEGUNDO DE LAS COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
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ARTÍCULO 5.- Corresponden a la Secretaría
las siguientes atribuciones: |
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I.-
Proponer, ejecutar y evaluar la
política y los programas estatales para el desarrollo sustentable de la
actividad acuícola;
II.-
Ejecutar el proceso de
planeación y ordenamiento acuícola del Estado;
III.-
Otorgar los permisos de operación,
siembra y cosecha establecidos en esta ley, así como su revalidación y,
en su caso, revocación;
IV.- Expedir guías de tránsito en los
términos de este ordenamiento;
V.- Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa
Estatal de Desarrollo Acuícola y los que se deriven del mismo;
VI.- Operar y mantener actualizado el
Registro Estatal Acuícola;
VII.- Fomentar la construcción de unidades
acuícolas, así como la constitución de unidades y laboratorios para la
producción de organismos destinados al cultivo de especies acuícolas;
VIII.-Realizar inspecciones y
verificaciones en las instalaciones acuícolas, así como sobre el equipo
y vehículos relacionados con las mismas y, en general, en los lugares o
espacios de cultivo, almacenamiento y conservación de productos
acuícolas;
IX.- Dictar las medidas de sanidad e
inocuidad acuícola que sean conducentes y procedentes para prevenir,
controlar y erradicar agentes patógenos que representen un riesgo para
las especies acuícolas o el consumo humano de las mismas;
X.- Proponer la expedición, modificación y
actualización de normas oficiales mexicanas en materia acuícola;
XI.- Participar en la determinación de los
niveles de incidencia de enfermedades y plagas acuícolas y promover el
reconocimiento del Estado como zona libre y de baja prevalencia de
dichas enfermedades y plagas;
XII.- Promover ante los organismos
nacionales e internacionales la homologación de técnicas y métodos
aplicados a la actividad acuícola;
XIII.- Impulsar la ejecución de obras para
el mantenimiento, conservación y desarrollo de infraestructura
acuícola, incluidas plantas de conservación y transformación industrial;
XIV.- Brindar, directamente o en
coordinación con otras instancias competentes, servicios de asesoría y
capacitación a los acuicultores;
XV.- Promover mecanismos y esquemas de
financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad
acuícola;
XVI.- Promover, directamente o en
coordinación con las autoridades educativas, la investigación científica
y el desarrollo tecnológico aplicable a la actividad acuícola,
difundiendo sus resultados;
XVII.- Promover entre los productores
acuícolas la adopción de métodos de cultivo eficaces para el desarrollo
sustentable de la actividad;
XVIII.- Impulsar la participación de los
sectores social y privado en programas de desarrollo de la actividad
acuícola;
XIX.- Ejercer las funciones que la
Federación le transfiera al Estado en materia acuícola;
XX.- Imponer las sanciones que correspondan
a las infracciones cometidas a la presente ley y resolver los recursos
que se interpongan en contra de las mismas;
XXI.- Establecer los períodos de siembra y
de cosecha para el cultivo y producción de especies acuícolas; y
XXII.- Las demás que le correspondan en
materia acuícola según ésta u otras leyes. |
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ARTÍCULO 6.- Corresponde a los municipios,
en materia de acuicultura, las siguientes atribuciones: |
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I.-
Promover y fomentar el desarrollo sustentable de la actividad acuícola
que se desarrolle dentro de su jurisdicción territorial;
II.- Promover la
ejecución de obras para el mantenimiento, conservación y desarrollo de
infraestructura acuícola;
III.- Impulsar la participación de los
sectores productivos en la ejecución de programas relativos al
desarrollo de la actividad acuícola;
IV.- Promover la realización de estudios e
investigaciones sobre acuicultura y difundir sus resultados;
V.- Asesorar y capacitar a las personas
dedicadas a actividades relacionadas con la acuicultura sobre
protección, conservación, preservación y aprovechamiento de las especies
acuícolas;
VI.- Fomentar y promover el consumo de productos acuícola; y
VII.- Las demás que establezca la presente
ley. |
| |
|
ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación para el efecto
de que estos últimos asuman, de forma exclusiva o concurrente con la
autoridad estatal, las funciones previstas por las fracciones VIII, IX y
XX del artículo 5 de esta ley, así como para promover el desarrollo de
la actividad acuícola. |
| |
|
El Ejecutivo del Estado podrá coordinarse
con la Federación para asumir las funciones que ésta le transfiera en
materia acuícola, así como para promover el desarrollo de la actividad
acuícola. |
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TÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUÍCOLA
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ARTÍCULO 8.- La Secretaría formulará el
Programa Estatal de Desarrollo Acuícola en congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional correspondiente, y
comprenderá, por lo menos: |
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I.- Los objetivos que orientarán las
acciones de planeación y programación del desarrollo acuícola en la
Entidad;
II.-
Las políticas para el desarrollo
integral y sustentable de la actividad acuícola y el mantenimiento de la
sanidad y calidad en la misma;
III.-
Los lineamientos para fomentar
investigaciones en materia acuícola y difundir sus resultados;
IV.-
Las zonas susceptibles para el
establecimiento y desarrollo de la actividad acuícola;
V.-
La valoración del potencial acuícola
del Estado;
VI.-
Los programas de ordenamiento
acuícola;
VII.-
Las acciones para promover y apoyar
el desarrollo de la acuicultura;
VIII.-
Los instrumentos y mecanismos para la
ejecución de las acciones previstas en el Programa; y
IX.-
Los criterios para la coordinación y
concertación con los ayuntamientos del Estado, el Gobierno Federal y los
sectores social y privado para su participación en la ejecución del
Programa. |
| |
|
ARTÍCULO 9.- Los programas de ordenamiento
acuícola contendrán, al menos, la delimitación de la zona o región que
abarcarán, las unidades acuícolas ubicadas en la zona o región, las
condiciones para el establecimiento de unidades de manejo acuícola y la
definición de los componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales y
socioeconómicos que intervengan en los espacios correspondientes, así
como, en general, las acciones y medidas determinadas por la Secretaría
para la administración y desarrollo sustentable de las actividades
acuícolas. |
| |
|
ARTÍCULO 10.- Las unidades de manejo
acuícola se integrarán por un conjunto de granjas acuícolas localizadas
en una misma área geográfica, con el objeto de implementar y ejecutar
esquemas integrales para el aprovechamiento de infraestructura y
recursos susceptibles de uso común para el funcionamiento de las mismas,
en equilibrio con el medio ambiente y cuidando preservar la sanidad,
viabilidad y sustentabilidad de la actividad. |
| |
|
ARTÍCULO 11.- Para constituir unidades de
manejo acuícola, los interesados deberán presentar la solicitud
correspondiente ante la Secretaría cumpliendo los siguientes requisitos:
|
| |
|
I.-
Proporcionar un estudio técnico que
especifique la capacidad de carga conjunta de las granjas que pretendan
integrarse en una unidad de manejo acuícola;
II.-
Presentar un proyecto de distribución
de la infraestructura que se utilizará de forma común con relación a los
canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de
aguas; y
III.-
Elaborar un plan de manejo de aguas
que deberá contemplar:
a)
La organización, administración y
participación de los interesados en el manejo del agua marítima;
b)
El monitoreo de dichas aguas;
c)
La conservación y mejoramiento de los
niveles de sanidad acuícola;
d)
El mantenimiento y las medidas
preventivas y de conservación que se aplicarán a los canales de
conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de aguas;
e)
La descripción del equipo destinado
al funcionamiento y mantenimiento de los puntos de abastecimiento,
descarga y de conducción de aguas;
f)
La
prevención y control de contingencias; y
g)
El sistema de aseguramiento para que
el punto de descarga de aguas de la unidad no genere contaminación
sobre el punto de abastecimiento de la propia unidad o de otras granjas
o unidades de manejo acuícola.
|
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TÍTULO CUARTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO ÚNICO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
|
| |
|
ARTÍCULO 12.- Se crea el Consejo Estatal de
Acuicultura que tendrá por objetivo la consulta de los productores
acuícolas, las instituciones educativas y de investigación, las
asociaciones y agrupaciones sociales y demás personas relacionadas con
la actividad acuícola, en la formulación, ejecución y evaluación de los
programas y acciones que se establezcan en materia acuícola. |
| |
|
El Consejo se integrará de la siguiente
forma: |
| |
|
I.- Un presidente que será el Gobernador del
Estado y cuyo suplente será el Secretario de Gobierno.
II.- Un Secretario Ejecutivo que será el
titular de la Secretaría.
III.- Tres vocales oficiales que serán los
titulares de las Secretarías de Economía, de Desarrollo Social y de
Hacienda.
IV.- Cinco vocales de la sociedad civil que,
a invitación del Presidente, serán:
a).- Dos representantes de los productores
acuícolas del sector privado;
b).- Dos representantes de los productores
acuícolas del sector social; y
c).- Un académico con estudios o
investigaciones relevantes en materia acuícola. |
| |
|
El Consejo tendrá un Secretario Técnico que
será el Subsecretario de Acuicultura de la Secretaría del ramo quien,
para los efectos de esta función, podrá auxiliarse con el personal
administrativo bajo su dirección. El Secretario Técnico integrará y
custodiará el archivo del Consejo y realizará todas las acciones y
actividades pertinentes para el eficiente y eficaz funcionamiento del
mismo. |
| |
|
Los integrantes del Consejo desempeñarán sus
funciones de forma honorífica. Los que lo sean por razón de su cargo
permanecerán como consejeros mientras dure dicho cargo. Los demás
permanecerán como consejeros hasta en tanto sean substituidos, renuncien
al mismo o les resulte imposible su desempeño. |
| |
|
Para sesionar, el Consejo requerirá de un
quórum que se formará por la mitad más uno de sus integrantes con la
condición de que se encuentre presente el Presidente o su suplente. |
| |
|
Los asuntos a cargo del pleno del Consejo se
decidirán por mayoría de votos presentes en las reuniones respectivas. |
| |
|
El Consejo sesionará por lo menos una vez al
año y tantas veces como se haga necesario a juicio del Presidente, quien
lanzará las convocatorias para dicho particular. |
| |
|
Dentro del ámbito constitucional de su
competencia, el Ejecutivo expedirá un reglamento para desarrollar las
prevenciones de esta ley relativas a la integración y funcionamiento del
Consejo Estatal de Acuicultura. |
| |
|
Los ayuntamientos podrán promover la
participación de las personas que desarrollen actividades acuícolas en
su territorio, en la formulación, ejecución y evaluación de los
programas y acciones que se establezcan en dicha materia. |
| |
|
ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos podrán celebrar convenios de concertación con los sectores
social y privado con el fin de realizar acciones que promuevan y
fomenten el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la actividad
acuícola, la preservación de los recursos acuícolas y el medio ambiente,
la prevención, control y atención de riesgos y contingencias sanitarias
que afecten a las especies acuícolas, la adopción y aplicación de
métodos y tecnologías avanzadas en la actividad acuícola y la
construcción y operación de proyectos de infraestructura y equipamiento
acuícola. |
| |
|
ARTÍCULO 14.- El Comité y las demás
organizaciones afines o semejantes integradas por acuicultores, que
tengan representación estatal y sean reconocidas por la Secretaría como
órganos auxiliares, apoyarán a la autoridad estatal en el ejercicio de
sus atribuciones en materia de sanidad acuícola, según las directrices
que al efecto expida la propia Secretaría. |
| |
|
ARTÍCULO 15.- Como órgano auxiliar de la
Secretaría, el Comité y las demás organizaciones referidas en el
artículo anterior podrán: |
| |
|
I.-
Proponer, promover y participar en
programas y campañas de sanidad e inocuidad acuícola;
II.- Promover y fomentar buenas prácticas de
manejo sanitario en las actividades acuícolas;
III.-
Organizar e impulsar la capacitación
de los productores acuícolas sobre detección, prevención, control y
erradicación de enfermedades que afecten a la actividad acuícola;
IV.- Divulgar información relativa a
sanidad acuícola;
V.- Proponer el establecimiento de puntos de
verificación sanitaria;
VI.- Prestar servicios de verificación
sanitaria en las instalaciones de las unidades y granjas acuícolas que
lo soliciten, para determinar si cumplen con las disposiciones
aplicables en la materia, así como para emitir, en su caso, las
recomendaciones tendientes a disminuir o evitar las condiciones que
favorezcan la presencia de agentes patógenos y su diseminación; y
VII.-Realizar toda
clase de acciones sanitarias en materia acuícola, cuando así les sea
requerido por la Secretaría. |
| |
|
ARTÍCULO 16.- El Comité y las demás
organizaciones referidas en el artículo 14, rendirán informes a la
Secretaría, con la periodicidad que ésta determine, sobre las acciones
de apoyo que realicen en materia de sanidad acuícola. |
| |
TÍTULO QUINTO DE LOS PERMISOS Y
REVOCACIÓN DE LOS MISMOS
CAPÍTULO I DE LOS PERMISOS
|
| |
|
ARTÍCULO 17.- Para realizar actividades de
acuicultura comercial, didáctica o de fomento, se requerirá de permisos
de operación, de siembra y de cosecha, según sea el caso, que serán
otorgados por la Secretaría. |
| |
|
Los permisos de referencia serán personales
e intransferibles. |
| |
|
ARTÍCULO 18.- Toda solicitud de permiso de
operación relativa a acuicultura comercial se acompañará de: |
| |
|
I.- Estudio económico que contendrá:
a) Exposición de la viabilidad económica del
proyecto; y
b) Monto y distribución de la inversión;
II.- Manifestación de impacto ambiental,
informe preventivo o autorización expedida por la autoridad competente,
según sea el caso, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en la materia;
III.- Concesión
de la autoridad competente para el uso y aprovechamiento de aguas cuando
se requiera;
IV.- Estudio
técnico que deberá presentarse en los formatos que para el efecto
proporcione la Secretaría con documentación de apoyo que acredite los
siguientes requisitos:
a)
Determinación de los aspectos
biológicos de la especie que se pretenda cultivar;
b)
Localización en plano del sitio que
se pretende destinar a la actividad acuícola;
c)
Planes o programas de abastecimiento
de organismos;
d)
Descripción de la tecnología y
métodos a emplearse en cada fase del cultivo;
e)
Medidas sanitarias y técnicas de
manejo;
f)
Distribución y descripción de la
infraestructura; y
g)
Dictamen que acredite que el punto de
descarga no presenta influencia contaminante sobre el punto de
abastecimiento de la unidad o granja más próxima.
V.- Domicilio para recibir notificaciones. |
| |
|
La Secretaría podrá realizar diligencias
adicionales para el conocimiento de los hechos implicados en los
requisitos que define este artículo. |
| |
|
ARTÍCULO 19.- Toda solicitud de permiso de
operación para la acuicultura de fomento o didáctica se acompañará de: |
| |
|
I.- Las constancias documentales que
acrediten la experiencia del solicitante en la materia;
II.-
Una definición específica y una
descripción detallada del proyecto de fomento o programa de estudio o
investigación, según sea el caso, incluyendo:
a)
Nombre de la persona o equipo
responsable del proyecto o programa;
b) Objetivos
del proyecto o programa;
c) Aplicación
práctica de los resultados del proyecto o programa;
d) Nombre
común y científico de las especies que serán materia de fomento, estudio
o investigación;
e)
Localización de la zona de ubicación
del proyecto o programa, indicando la superficie que abarcará y
criterios de selección del sitio;
f) Sistema
y procedimiento de cultivo;
g) Procedencia
y volumen de organismos requeridos;
h) Medidas
preventivas y de control sanitario; y
i) Duración
del proyecto o programa.
III.- Autorización vigente de estudio de
impacto ambiental y concesión para el uso y aprovechamiento de aguas
cuando se requieran según la normatividad aplicable. |
| |
|
La Secretaría podrá realizar diligencias
adicionales para el conocimiento de los hechos implicados en los
requisitos que define este artículo. |
| |
|
La Secretaría podrá realizar diligencias
adicionales para el conocimiento de los hechos implicados en los
requisitos que define este artículo. |
| |
|
ARTÍCULO 21.- Recibida que fuere una
solicitud de permiso para acuicultura comercial, de fomento o didáctica,
la Secretaría requerirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al solicitante por la información o documentación que aparezca omitida,
para que se entregue dentro de los cinco días siguientes. Si no se
cumple con dicho requerimiento la solicitud se tendrá por no presentada.
|
| |
|
ARTÍCULO 22.- La Secretaría deberá resolver
sobre las solicitudes de permiso para acuicultura comercial, de fomento
o didáctica, en un plazo de treinta días contado a partir de la
presentación de las mismas, a menos de que se ordene realizar
diligencias adicionales según la atribución prevista en el último
párrafo de los artículos 18 y 19, en cuyo caso la resolución
correspondiente deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la
conclusión de dicho desahogo sin rebasar un plazo máximo de cuarenta
días desde la presentación de la solicitud. |
| |
|
El incumplimiento de esta obligación generará una
presunción de responsabilidad administrativa que no admitirá prueba en
contrario. |
| |
|
ARTÍCULO 23.- Para modificar las condiciones
de una explotación acuícola se requerirá de previa autorización de la
Secretaría que será concedida cuando se acrediten los hechos que la
justifiquen. |
| |
|
ARTÍCULO 24.- Son obligaciones de los
permisionarios, según corresponda: |
| |
|
I.-
Cultivar exclusivamente las
especies indicadas en el permiso otorgado;
II.-
Presentar a la autoridad competente
los avisos de siembra, cosecha y producción;
III.-
Coadyuvar en la preservación del
medio ambiente y en la conservación y reproducción de las especies
acuícolas, así como en la ejecución de los programas de desarrollo
acuícola que se establezcan por la Secretaría;
IV.- Proporcionar a las autoridades
competentes la información que éstas requieran en el marco de sus
atribuciones;
V.- Permitir y facilitar al personal
autorizado por la Secretaría las acciones de inspección, verificación y
vigilancia;
VI.-
Cumplir con las medidas sanitarias y de ordenación de la actividad
acuícola que determine la Secretaría;
VII.- Presentar a la Secretaría los
informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación
que se realicen en materia acuícola;
VIII.- Tener disponible en las propias
instalaciones de la explotación acuícola la documentación mediante la
cual se autorice su operación;
IX.- Mantener inalteradas las condiciones de
explotación señaladas en el permiso correspondiente y, en su caso,
gestionar su modificación previamente a cualquier alteración; y
X.- Las demás que se establezcan en
esta u otras leyes. |
| |
|
ARTÍCULO 25.- Los
permisos de operación deberán revalidarse cada cinco años, para cuyo
efecto se requerirá la acreditación de que se mantienen o se encuentran
mejoradas las condiciones de operación establecidas en los mismos.
|
| |
|
CAPÍTULO II DE LA REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS
|
| |
|
ARTÍCULO 26.- Los permisos a que se refiere
el presente título serán revocados por la Secretaría cuando: |
| |
|
I.-
Los permisionarios modifiquen
directamente, o permitan que otros modifiquen, las condiciones de
operación establecidas en el permiso respectivo sin autorización de la
Secretaría;
II.-
Se incumplan las medidas de
ordenación de la actividad acuícola que determine la Secretaría;
III.-
Aparezca o se acredite con
posterioridad a la expedición del permiso que fue otorgado con base en
información falsa;
IV.-
Los permisionarios incurran en
quiebra, liquidación, disolución o concurso; y
V.- Los permisionarios incurran en
violación grave o reiterada de esta u otras leyes poniendo en peligro el
desarrollo o los niveles de sanidad de la acuicultura. |
| |
|
ARTÍCULO 27.- El procedimiento de revocación
de permiso se iniciará, de oficio o a instancia de parte, mediante
notificación que se hará por oficio en el domicilio que se le haya
proporcionado a la Secretaría en la solicitud del permiso
correspondiente, o en el que posteriormente se le haya comunicado por
escrito a la propia Secretaría, especificándose en dicha notificación
los hechos que den causa al procedimiento y la o las causas de
revocación que tales hechos puedan actualizar, para el efecto de que,
dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día
siguiente al de la notificación, exponga el interesado lo que a su
interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere. |
| |
|
ARTÍCULO 28.- Dentro de los treinta días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría desahogará las pruebas que requieran diligencia
especial y emitirá resolución definitiva que notificará de inmediato a
el o los interesados. |
| |
|
El plazo referido en el párrafo anterior
podrá ampliarse una sola vez por el tiempo estrictamente necesario para
el desahogo de pruebas cuando el caso lo requiera. |
| |
|
La violación de los
plazos previstos en este artículo generará una presunción de
responsabilidad administrativa que no admitirá prueba en contrario. |
| |
|
ARTÍCULO 29.- La resolución de revocación,
si es el caso, deberá definir con precisión su alcance y efectos,
determinando igualmente el destino de las instalaciones, instrumentos,
herramientas, vehículos, equipo y bienes en general afectos a la
explotación correspondiente, así como el de los organismos y especies
que sean o hayan sido objeto de la misma. |
| |
|
Dicha resolución especificará el plazo que
se conceda al permisionario para su cumplimiento voluntario, pero si el
referido cumplimiento no se inicia dentro de los tres días siguientes al
de la notificación respectiva, o cuando no se concluya en el plazo
especificado, procederá la Secretaría a la ejecución directa con cargo
al obligado. |
| |
|
En casos especiales por su gravedad, a
juicio de la Secretaría, se omitirá concesión de plazo para cumplimiento
voluntario y se procederá a la ejecución directa que corresponda. |
| |
|
En cualquier caso, la Secretaría podrá
auxiliarse con la fuerza pública y proceder a la rotura de cerraduras y
demás medidas necesarias para obtener una eficiente y eficaz ejecución
de las resoluciones de revocación. |
| |
|
ARTÍCULO 30.- Los titulares de permisos que
sean revocados, no podrán solicitar nuevos permisos sino transcurridos
dos años desde que haya quedado firme la resolución de revocación. |
| |
|
ARTÍCULO 31.- Cuando sea denunciado o se
conozca directamente por la Secretaría un caso de permiso no revalidado,
se procederá en los mismos términos previstos en los artículos 27, 28,
29 y 30 de esta ley, sin más diferencia que la de declarar vencido el
permiso en lugar de revocarlo. |
| |
|
TÍTULO SEXTO DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
CAPÍTULO ÚNICO DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO DE ESPECIES ACUÍCOLAS
|
| |
|
ARTÍCULO 32.- La legal procedencia de las
especies acuícolas se acreditará mediante aviso de cosecha o de
producción, o factura expedida por su adquisición. |
| |
|
ARTÍCULO 33.- El traslado de especies
acuícolas sólo podrá realizarse al amparo de la guía de tránsito que
para dicho efecto expida la Secretaría, para cuya expedición deberán
exhibirse los documentos demostrativos de la procedencia de la o las
especies de que se trate, además de certificado de sanidad acuícola y
constancia de verificación sanitaria y, en su caso, las demás
autorizaciones y certificaciones que en materia acuícola se exijan por
las leyes y reglamentos del ámbito federal. |
| |
|
TÍTULO SÉPTIMO DE LA SANIDAD ACUÍCOLA
CAPÍTULO I SANIDAD ACUÍCOLA
|
| |
|
ARTÍCULO 34.- Para
salvaguardar la sanidad de las especies destinadas a la actividad
acuícola, la Secretaría podrá: |
| |
|
I.- Promover, implementar y ejecutar
acciones destinadas a la realización de estudios para identificar,
prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afectan o puedan
afectar a los organismos acuáticos destinados a la acuicultura;
II.- Requerir en cualquier momento a los
acuicultores o porteadores por la exhibición de los certificados de
sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes;
III.- Realizar acciones de verificación
sanitaria de las especies u organismos destinados a la acuicultura;
IV.- Aplicar las medidas sanitarias
previstas en esta ley;
V.-
Autorizar y vigilar la apertura y
operación de laboratorios de análisis y producción acuícola, así como
aprobar, modificar o rechazar las técnicas y los protocolos para el
diagnóstico de enfermedades de las especies u organismos destinados a la
acuicultura;
VI.-
Promover, directamente o en
coordinación con las demás autoridades competentes, las campañas de
prevención, diagnóstico y control sanitario tendientes a proteger los
recursos acuícolas;
VII.- Promover y operar el intercambio de
información con instituciones nacionales o internacionales en materia de
sanidad de especies acuícolas;
VIII.- Difundir y actualizar permanentemente
información sobre sanidad acuícola;
IX.-
Instalar y operar los puntos de
verificación sanitaria y de sanitización de equipos y transportes;
X.-
Promover y vigilar el
establecimiento de estaciones cuarentenarias; y
XI.- Realizar las demás acciones que sean
procedentes según esta u otras leyes en materia de sanidad acuícola. |
| |
|
ARTÍCULO 35.- El Comité y las demás
organizaciones referidas en el artículo 14 auxiliarán a la Secretaría en
la implementación de las acciones a que se refiere el artículo anterior. |
| |
|
ARTÍCULO 36.- La Secretaría expedirá
constancia de verificación sanitaria a las granjas acuícolas cuyas
instalaciones hayan cumplido con los requerimientos de esta ley. |
| |
|
Se requerirá constancia
especial de verificación sanitaria acuícola cuando: |
| |
|
I.-
Las especies acuícolas sean
trasladadas dentro del territorio estatal; y
II.-
Los organismos acuáticos se capturen
del medio natural para destinarse a la acuicultura. |
| |
|
ARTÍCULO 37.- Si durante la realización de
verificaciones sanitarias se encontraren agentes patógenos generadores
de enfermedades de alto riesgo en las especies examinadas, la Secretaría
determinará inmediatamente la aplicación de las medidas sanitarias que
procedan. |
| |
|
En caso de que los organismos verificados
sean portadores de enfermedades controladas, la Secretaría los mantendrá
en vigilancia, hasta que el tratamiento correspondiente produzca
resultados positivos finales. |
| |
|
ARTÍCULO 38.- Los productores deberán
establecer infraestructura para la verificación sanitaria y de
sanitización de equipos y transportes, así como unidades cuarentenarias
de especies u organismos destinados a la acuicultura dentro de las
instalaciones que ocupen las granjas o unidades de manejo acuícola, a
fin de que la Secretaría esté en condiciones de detectar, en forma
oportuna, riesgos o presencia de enfermedades o plagas que puedan
afectar a la acuicultura. Quienes de cualquier forma realicen
actividades relacionadas con la acuicultura deberán someterse a las
medidas de operación de dichos puntos de verificación, de sanitización
de equipos y transportes y unidades cuarentenarias que al efecto dicte
la Secretaría. |
| |
|
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
|
| |
|
ARTÍCULO 39.- Las medidas sanitarias
constituyen acciones de seguridad que tienen por objeto prevenir,
controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar
o afecten a las especies acuícolas. |
| |
|
ARTÍCULO 40.- La Secretaría podrá determinar
y aplicar las siguientes medidas sanitarias: |
| |
|
I.- Cuarentenas;
II.-
Sanitización;
III.- El aseguramiento y, en su caso,
disposición de especies acuícolas u organismos acuáticos, sus
productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos
y alimenticios para uso o consumo de dichas especies; o
IV.- La
suspensión temporal o definitiva, parcial o total, de la operación de
las instalaciones de granjas, unidades o laboratorios de análisis o
producción de organismos destinados a la acuicultura. |
| |
|
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante
otras autoridades competentes la ejecución de las medidas sanitarias o
de seguridad que establezcan otros ordenamientos jurídicos para lograr
el objetivo a que se refiere este artículo. |
| |
|
ARTÍCULO 41.- Las medidas sanitarias que
determine y aplique la Secretaría se establecerán por el tiempo
estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria
requerido de acuerdo con el análisis de riesgo, la infraestructura
acuícola instalada, las características de la zona en donde se origine
el problema y las de la zona a las que se destinen las especies
acuícolas y los organismos acuáticos de que se trate. |
| |
|
Para la ejecución de estas medidas, la
fuerza pública deberá auxiliar a la Secretaría cuando ésta lo determine. |
| |
|
ARTÍCULO 42.- Los gastos que se generen por
la imposición y ejecución de las medidas de seguridad serán a cargo del
particular que haya dado lugar a ellas y se recuperarán, en caso de
incumplimiento, reticencia o mora del obligado, con los recargos y
multas que procedan según la ley fiscal, mediante el procedimiento
económico coactivo que al efecto incoará la autoridad hacendaria local a
solicitud de la Secretaría. |
| |
|
TÍTULO OCTAVO DE
LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN
ACUÍCOLAS
|
| |
|
ARTÍCULO 43.- La determinación y vigilancia
de los estándares de calidad de los procesos de producción acuícola
comprenden las acciones que para tal efecto deban realizarse desde la
siembra hasta antes de la transformación de las especies acuícolas.
|
| |
|
Los estándares de calidad de los procesos de
producción acuícolas serán determinados por la Secretaría de conformidad
con esta ley, las disposiciones reglamentarias que deriven de la misma y
demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. |
| |
|
ARTÍCULO 44.- La calidad del proceso de
producción acuícola se acreditará mediante un reconocimiento que al
efecto expida la Secretaría. |
| |
|
Dicho reconocimiento incluirá una relación de los
requisitos y formalidades cumplidos para su expedición, así como la
determinación precisa del nivel de calidad alcanzado y la vigencia del
documento. |
| |
|
TÍTULO NOVENO DEL REGISTRO ESTATAL ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO ESTATAL ACUÍCOLA
|
| |
|
ARTÍCULO 45.- El
Registro Estatal Acuícola estará a cargo de la Secretaría será público y
tendrá por objeto la inscripción de información relativa a la actividad
acuícola. |
| |
|
ARTÍCULO 46.- Será obligatorio inscribir en
Registro Estatal Acuícola: |
| |
|
I.-
El número de granjas y unidades
acuícolas, así como su denominación y ubicación en el territorio
estatal;
II.- Las
personas físicas o morales autorizadas para realizar actividades
acuícolas de naturaleza comercial, de fomento o didáctica;
III.- La
clasificación de las granjas y unidades en relación a las especies u
organismos acuícolas que produzcan y el tipo de aguas que utilicen para
su funcionamiento;
IV.- La
determinación y ubicación de las zonas estatales con vocación y
potencial para desarrollar actividades acuícolas;
V.-
Los programas de ordenamiento
acuícola;
VI.- Las
resoluciones de revocación de permiso o declaratoria de permiso vencido
no revalidado para la realización de actividades acuícolas;
VII.- Las
resoluciones de imposición de sanciones en materia acuícola; y
VIII.-
La demás información que se determine
por esta u otras leyes y sus disposiciones reglamentarias. |
| |
|
ARTÍCULO 47.- Quienes realicen actividades
acuícolas deberán presentar a la Secretaría la información y datos que
se les requiera para realizar o mantener actualizadas las inscripciones
a que se refiere el artículo anterior. |
| |
|
TÍTULO DÉCIMO
DE LA INSPECCIÓN
ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO DE LA INSPECCIÓN ACUÍCOLA
|
| |
|
ARTÍCULO 48.- La Secretaría, por conducto de
la unidad administrativa que se indique en el reglamento o que determine
el titular, realizará visitas de verificación ordinarias o
extraordinarias, las primeras en días y horas hábiles y las segundas en
cualquier tiempo, con el fin de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento, las demás
disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas en
materia acuícola; |
| |
|
Artículo 49.- Para practicar las visitas
previstas en el artículo anterior, los verificadores deberán estar
provistos de orden escrita que deberá cumplir con los siguientes
requisitos: |
| |
|
I.-
Nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite;
II.- Nombre del o los titulares del o los
permisos acuícolas con quien deba entenderse la visita;
III.- Lugar o zona que ha de verificarse y
el alcance de la visita;
IV.- Las disposiciones
legales y los razonamientos que fundamenten y motiven la orden de
verificación; y
V.- Nombre y cargo del o los funcionarios
comisionados para la visita de verificación. |
| |
|
ARTÍCULO 50.- El titular del o los permisos
acuícolas o la persona que atienda la diligencia de verificación y, en
general, todos los que laboren en las instalaciones correspondientes,
estarán obligados a permitir el acceso al lugar o zona de la
verificación y dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor. En el caso de que el visitado o cualquier
persona obstaculizare o se opusiere a la práctica de la inspección, la
Secretaría podrá decretar el auxilio de la fuerza pública para efectuar
la misma, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere
lugar. |
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Artículo 51.- Al iniciar la visita, el
verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía expedida
por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha
función, permitiendo que se obtenga copia fotostática de la misma si se
le solicita, así como la orden escrita de la visita, de la cual deberá
dejar copia al titular del o los permisos acuícolas respectivos o a la
persona con quien se entienda la diligencia. |
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Artículo 52.- De toda visita de verificación
se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
designados por la persona con quien se entienda la diligencia, o por
quien la practique si aquélla se niega a designarlos. |
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Artículo 53.- El desarrollo de las visitas
se hará constar en actas donde se asentará cuando menos: |
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I.- Nombre, denominación o razón social del
visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y
concluya la diligencia;
III.- Calle, número, colonia, población,
teléfono y cualquier u otra forma de localización y comunicación
disponible para ubicar el establecimiento acuícola en que se practique
la visita;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión
del verificador, del cual deberá anexarse una copia al acta;
V.- Nombre y cargo o puesto laboral de la
persona con quien se haya entendido la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que
fungieron como testigos;
VII.- Resultado de la o las verificaciones;
VIII.- Observaciones, reclamaciones,
impugnaciones o declaraciones del visitado, en caso de que quisiera
hacerlas; y
IX.- Nombre y firma de todos los
intervinientes en la diligencia, incluyendo quien la hubiere llevado a
cabo, pero si se negare a firmar el visitado o la persona con quien se
haya practicado la vista, o cualquier otro participante en la actuación,
el verificador asentará la razón relativa y no se afectará la validez de
la diligencia. |
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Artículo 54.- Los sujetos de una visita de
verificación podrán ofrecer pruebas en relación a los hechos de la
verificación, o bien presentar posteriormente por escrito dicho
ofrecimiento, así como sus observaciones, reclamaciones o impugnaciones,
si no las hubieren hecho en la diligencia, o si quisieran ampliarlas
cuando las hayan hecho, para lo cual dispondrán de un término de cinco
días hábiles contado a partir de la fecha en que se hubiere levantado el
acta. |
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Artículo 55.- Quien realice una visita de
verificación tiene la facultad de obtener copias de los documentos que
se encuentren como resultado de la visita, así como tomar fotografías
del lugar u objetos verificados y allegarse cualquier medio de prueba
que pueda obtenerse de la visita, de todo lo cual se asentará constancia
en el acta relativa. |
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Artículo 56.- Si algún documento que sea
importante para el resultado de la visita no obra en ese momento en
poder del visitado pero está bajo su disponibilidad, se le concederá un
plazo de tres días hábiles para entregarlo a la Secretaría. |
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Artículo 57.- Si por cualquier motivo no se
pudiere concluir la visita de verificación en el día de su fecha, se
hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora para la
continuación de la misma, a menos de que la orden correspondiente
autorice a continuar la diligencia en horas inhábiles. |
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Artículo 58.- La unidad administrativa que
realice una visita dispondrá de con un plazo de quince días hábiles,
contado a partir del día siguiente al del cierre definitivo del acta
correspondiente, que deberá cerrarse el mismo día de conclusión de la
diligencia, para dictar la resolución que proceda según el resultado de
la vista, más un plazo adicional de tres días hábiles para notificar
dicha resolución. |
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La violación de los
plazos previstos en este artículo generará una presunción de
responsabilidad administrativa que no admitirá prueba en contrario. |
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE
LAS INFRACCIONES
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ARTÍCULO 59.- Son infracciones a la presente
ley, las siguientes: |
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I.- Realizar
actividades de acuicultura comercial, de fomento o didáctica sin contar
con permiso de la Secretaría o haciéndolo con permiso vencido;
II.- Alterar
la información contenida en los permisos otorgados por la Secretaría;
III.-
Infringir las disposiciones
contenidas en los permisos de siembra;
IV.- Omitir
el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la
Secretaría;
V.-
Abstenerse de presentar los avisos de
siembra, de cosecha o de producción;
VI.- Incumplir
los procedimientos de cultivo y aprovechamiento de cada especie
establecidos en el o los permisos correspondientes;
VII.- Impedir
el acceso a las instalaciones acuícolas a los inspectores o
verificadores de la Secretaría;
VIII.- No contar con los documentos
previstos en esta ley para acreditar la procedencia legal de especies
acuícolas;
IX.- Transportar organismos acuáticos
destinados a la acuicultura o especies acuícolas sin contar con la guía
de tránsito correspondiente;
X.- Poner
en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas;
XI.- No
contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos
destinados a la acuicultura, cuando esta sea obligatoria de conformidad
con la presente ley;
XII.- Incumplir
con la presentación del protocolo de investigación cuando se vaya a
efectuar alguna en instalaciones acuícolas de fomento, o apartar la
investigación correspondiente de los términos y condiciones del
protocolo respectivo.
XIII.-
No proporcionar la información o
documentación que sea requerida por la Secretaría cuando se disponga de
ella, o incurrir en falsedad al proporcionarla;
XIV.- Transferir o permitir de cualquier
modo que personas distintas a los beneficiarios de un permiso
exploten para provecho propio las instalaciones acuícolas amparadas por
el mismo; y
XV.-
No
establecer
puntos de verificación sanitaria o de sanitización de equipos y
transportes o unidades cuerentenarias de especies destinadas a la
acuicultura dentro de las instalaciones que ocupen las granjas o
unidades de manejo acuícola;
XVI.- Las
demás establecidas en esta ley. |
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CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES
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ARTÍCULO 60.- Las infracciones previstas en
el artículo anterior serán sancionadas por la Secretaría, con: |
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I.- Apercibimiento;
II.- Multa;
Para la imposición de las multas se tomará
como base el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado al
momento de cometerse la infracción y se harán efectivas por la
Secretaría de Hacienda mediante el procedimiento administrativo de
ejecución establecido en la legislación fiscal respectiva.
III.- El aseguramiento de organismos
acuáticos y especies acuícolas, equipo, vehículos, alimento,
medicamentos y demás insumos destinados a la actividad acuícola.
IV.- La clausura temporal o definitiva,
total o parcial, de la instalación o granja donde se haya cometido la
infracción.
ARTÍCULO 61.- Para la imposición de las
sanciones establecidas en esta ley deberá considerarse:
I.-
La gravedad de la infracción;
II.-
La negligencia, descuido,
equivocación o intencionalidad del infractor;
III.- En su caso, los daños y perjuicios
causados o que se pudieron causar tanto en contra de particulares como
de la autoridad, de los consumidores y de la población en general;
IV.-
Los antecedentes del infractor y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
V.-
En su caso, el beneficio directamente
obtenido por el infractor;
VI.-
Las condiciones económicas, sociales
y culturales del infractor; y
VII.- La reincidencia, si es el caso. |
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ARTÍCULO 62.- Las infracciones establecidas
en las fracciones V y XII del artículo 59 de la presente ley, serán
sancionadas con una multa equivalente a de entre 50 a 100 veces el
salario mínimo general vigente en la capital del Estado. |
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ARTÍCULO 63.- Las infracciones establecidas
en las fracciones II, VI, VII, VIII y XI del artículo 59 de la presente
ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 101 a 1000
veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado. |
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ARTÍCULO 64.- Las infracciones establecidas
en las fracciones III, IV, IX, XIII, XIV y XV del artículo 59 de la
presente ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre
1001 a 10000 veces el salario mínimo general vigente en la capital del
Estado. |
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ARTÍCULO 65.- Las infracciones a lo
establecido en las fracciones I, X y XV del artículo 59 de la presente
ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 10001 a
25000 veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado. |
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ARTÍCULO 66.- La infracción prevista en la
fracción I del artículo 59 de esta ley, además de la multa, será
sancionada con el aseguramiento de los bienes dedicados a la explotación
acuícola y su clausura total y definitiva. |
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ARTÍCULO 67.- Las infracciones previstas en
las fracciones II y X del artículo 59 de la presente ley, además de
multa, se sancionarán con clausura temporal. |
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ARTÍCULO 68.- Las infracciones previstas en
las fracciones VII y IX del artículo 59 de la presente ley, además de
multa, se sancionarán con aseguramiento de los bienes dedicados a la
explotación acuícola. |
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ARTÍCULO 69.- Las infracciones que no estén
contempladas en los artículos anteriores se sancionarán con una multa
equivalente a de entre 101 a 1000 veces el salario mínimo general
vigente en la capital del Estado. |
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ARTÍCULO 70.- En caso de aseguramiento de
organismos acuáticos o especies acuícolas o de insumos perecederos
destinados a la actividad acuícola, se procederá de la siguiente manera: |
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I.- Se notificará el aseguramiento y sus
causas al propietario o poseedor, directamente o por conducto del
porteador, para que en un plazo no mayor de 48 horas manifieste lo que a
su derecho convenga;
II.- Transcurridas las indicadas 48
horas, con o sin la presencia del propietario, la Secretaría practicará
los dictámenes periciales necesarios para definir el estatus sanitario
de las especies acuícolas, organismos acuáticos o insumos de que se
trate;
III.-
Una vez realizados los referidos
dictámenes periciales, la Secretaría resolverá de conformidad con la ley
ordenando el sacrificio de los organismos acuáticos o especies
acuícolas, o la incineración de insumos, en caso de que así proceda,
para proteger el estatus de sanidad acuícola de una zona o región del
Estado; y
IV.- Los vehículos que se utilicen para
la movilización de los organismos acuáticos, las especies acuícolas o
los insumos a que se refiere este artículo, serán asegurados
administrativamente para su venta o remate con el objeto de destinar su
producto preferentemente a cubrir los gastos del procedimiento o, en
caso de presumirse la comisión de un delito, entregarse a la autoridad a
quien corresponda la decisión respectiva.
V.- Para
la venta o remate que se refieren en la fracción anterior, se aplicarán
supletoriamente las reglas previstas al efecto por el Código Local de
Procedimientos Civiles en lo que no riñan con las prevenciones de esta
ley.
VI.- En casos de urgencia por la naturaleza
perecedera de los organismos acuáticos, las especies acuícolas o los
insumos que hayan sido asegurados, se procederá a su comercialización
inmediata al precio promedio del mercado, según éste se determine por
dos comerciantes del ramo en el plazo que sean designados al efecto por
la Secretaría y de los recursos obtenidos se cubrirán los gastos
ocasionados por el procedimiento y la sanción que se aplique, poniéndose
el remanente a disposición del propietario. |
| |
|
ARTÍCULO 71.- Como condición indispensable
para la imposición de sanciones, excepto la que tiene previsto su
procedimiento especial en los términos del artículo anterior, la
Secretaría deberá tramitar un procedimiento administrativo donde otorgue
oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga
y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes para su
defensa, concediendo para la primera un plazo no menor a tres días
hábiles y para lo segundo un plazo no mayor de veinte días hábiles. |
| |
|
ARTÍCULO 72.- Los recursos
recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere
esta ley serán depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad Acuícola
que constituirá y operará la Secretaría para el efecto de destinarlos a
acciones y programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar
los niveles de la referida sanidad. |
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|
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
|
| |
|
ARTÍCULO 73.- Contra las resoluciones
dictadas por infracciones cometidas a la presente ley y las
disposiciones que deriven de la misma, los infractores, dentro del
término de quince días contado a partir de aquél en que surta efecto la
notificación de la resolución correspondiente, podrán interponer el
recurso de reconsideración, directamente ante la Secretaría o por
conducto de la autoridad que impuso la sanción, expresando los motivos
de su inconformidad. |
| |
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ARTÍCULO 74.- Al
interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de los efectos de
la sanción, siempre que concurran los siguientes requisitos:
|
| |
|
I.- Que lo solicite el
interesado;
II.- Que al concederse
la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público o de
interés social;
III.- Que tratándose de
multas su importe se garantice mediante billete de depósito expedido por
institución autorizada para dicho efecto; y
IV.- Que no se trate
de infractor reincidente. |
| |
|
ARTÍCULO 75.- La suspensión sólo tendrá como
efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, en
tanto se pronuncia la resolución al recurso. |
| |
|
ARTÍCULO 76.- La suspensión podrá revocarse
por la autoridad competente, si se modifican las condiciones bajo las
cuales se otorgó. |
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ARTÍCULO 77.- Se desechará por improcedente
el recurso cuando se interponga: |
| |
|
I.- Contra actos administrativos que sean
materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que
haya sido promovido por el propio recurrente por el mismo acto
impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los
intereses legítimos del promovente;
III.- Contra actos consumados de modo
irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente;
V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera
del término previsto por esta ley; o
VI.- Cuando se esté tramitando ante los
tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el
promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo. |
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|
ARTÍCULO 78.- Será sobreseído el recurso
cuando: |
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I.- El promovente se desista expresamente;
II.- El interesado fallezca durante el
procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su
persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo
anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto
impugnado;
V.- Falte el objeto o materia del acto; o
VI.- No se probare la existencia del acto
impugnado. |
| |
|
ARTÍCULO 79.- La Secretaría, tramitará y
resolverá el recurso durante un plazo que no podrá exceder de cuarenta
días. |
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|
La resolución tendrá por objeto modificar,
revocar o confirmar la resolución combatida. |
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ARTÍCULO 80.- Contra la resolución que
recaiga al recurso de reconsideración procede el juicio correspondiente
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. |
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T R A N S I T O R I O S
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado de Sonora. |
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de permisos
otorgados con anterioridad a la expedición de la presente ley y los
productores que no los tengan para realizar actividades de acuicultura
en el Estado, deberán acudir ante la Secretaría dentro de un plazo de
180 días, contado a partir del posterior al siguiente de la publicación
referida en el artículo anterior, para regularizar la operación de las
instalaciones acuícolas correspondientes de conformidad con lo
establecido en este ordenamiento. De no hacerlo serán sancionados según
la hipótesis del artículo 67 con apercibimiento de que, de continuar en
contumacia al concluir un plazo adicional de 15 días, se procederá por
la Secretaría en los términos de esta ley para proteger la sanidad
acuícola de la Entidad. |
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ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 60 días
siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Titular del Poder
Ejecutivo deberá integrar el Consejo Estatal de Acuicultura. |
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Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 41 del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y
Gobierno Interior del Congreso, solicita a la Asamblea considere el
presente dictamen como de obvia resolución y dispense el trámite
reglamentario de segunda lectura, para que sea discutido y decidido, en
su caso, en esta misma sesión. |
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SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL
ESTADO “CONSTITUYENTES SONORENSES DE 1917”
Hermosillo, Sonora, a 08 de diciembre de
2005. |
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C. DIP. MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO PRESIDENTA
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C. DIP. FRUCTUOSO MENDEZ VALENZUELA SECRETARIO
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C. DIP. CARLOS RUIZ LOVE SECRETARIO
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