COMISIÓN DE PESCA Y ACUACULTURA.
 

DIPUTADOS INTEGRANTES:                                                  MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO
FRUCTUOSO MÉNDEZ VALENZUELA
CARLOS RUIZ LOVE

 

HONORABLE ASAMBLEA:

 

A los diputados integrantes de la Comisión de Pesca y Acuacultura de esta Quincuagésima Séptima Legislatura, previo acuerdo de la Presidencia, nos fueron turnados para estudio y dictamen, por una parte, escrito del Gobernador del Estado, refrendado por el Secretario de Gobierno, mediante el cual presenta a esta Soberanía iniciativa de Ley de Acuicultura para el Estado de Sonora, la cual tiene por objeto regular la conservación, preservación y aprovechamiento racional  de los recursos acuícolas y fijar las bases para el fomento y ordenación del desarrollo sustentable de la actividad acuícola en el Estado; asimismo, nos fue turnado escrito de la C. Dip. Martha Patricia Patiño Fierro con el que somete a consideración de esta Asamblea iniciativa de Ley de Acuicultura teniendo como propósito atender la demanda de los productores de dicha actividad para aprovechar de manera sustentable los recursos hidrobiológicos atendiendo aspectos de sanidad, investigación y desarrollo tecnológico, previendo al efecto que se declare de interés prioritario en el proceso de planeación del desarrollo económico de la Entidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 90 y 92  de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y correlativos del Reglamento de Funcionamiento y Gobierno Interior del mismo poder, presentamos para su discusión y aprobación, en su caso, el presente dictamen, al tenor de la siguiente:

 

PARTE EXPOSITIVA

 

En el escrito presentado por el Ejecutivo del Estado el pasado 30 de junio del año en curso se expresa lo siguiente:

 

En la actualidad, la acuicultura en el ámbito internacional tiene una importancia cada vez mayor debido a que la captura de diversas especies acuáticas en distintas áreas geográficas prácticamente ha alcanzado sus limites biológicos, originando con ello el descenso en la captura y dando lugar al desarrollado la actividad acuícola, la cual se ha convertido en una alternativa viable a la limitada producción pesquera de captura y en una respuesta a la creciente demanda de productos acuáticos. 

 

En estudios recientes realizados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, se establece que la acuicultura es una actividad que contribuye a la seguridad alimentaria y satisface la necesidad creada entre el aumento de demanda de productos acuáticos y el incremento limitado de la producción pesquera de captura.

 

Los países que han adoptado la actividad productiva de la acuicultura le han otorgado prioridad en el corto, mediano y largo plazo, ya que además de ofrecer amplias posibilidades para coadyuvar en el desarrollo económico, fomenta la protección, reproducción y consumo de las especies acuáticas.  

 

El cultivo de especies de la flora y fauna acuática mediante el empleo de métodos y técnicas para el desarrollo controlado en todo su estadio biológico y ambiente acuático, ha adquirido una gran importancia a nivel nacional.

 

En Sonora, el crecimiento de la actividad acuícola se ha incrementado rápidamente, superando en exceso a las producciones obtenidas de la pesca de captura, sobre todo en lo que se refiere al camarón. En los últimos cinco años, la producción acuícola de cultivo se ha mantenido a un nivel promedio de crecimiento del 54%, y en la actualidad se destinan alrededor de 18,000 hectáreas para esta actividad.

 
Por otra parte, Sonora ocupa el primer lugar a nivel nacional en la producción de camarón de cultivo, representando aproximadamente el 60% de la producción nacional, por lo cual este sector productivo es base de una enorme generación de empleos directos e indirectos y una derrama económica muy importante para el Estado. 
 

No obstante lo anterior, es necesario regular el desarrollo ordenado de la actividad acuícola en la Entidad, así como establecer y aplicar las medidas de sanidad acuícolas que se requieran para prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar o afecten a las especies acuáticas destinadas a la actividad acuícola, con el fin de garantizar el desarrollo integral y sustentable de la acuicultura.

 

Por ello, el Gobierno del Estado ha plasmado en el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009, como uno de sus objetivos fundamentales el desarrollo regional, la diversificación y modernización de los sectores productivos, la promoción de la integración del sector primario a procesos productivos mayores, incluida la consolidación del sector acuícola.  Asimismo, el plan señala la importancia de contar con leyes justas e instituciones fuertes y modernizar el marco jurídico estatal para responder a las realidades económicas, sociales y políticas.      

 

En virtud de lo anterior y con base en las recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante las cuales se ha establecido la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios de los Estados para intervenir en la materia de acuicultura, el Ejecutivo a mi cargo considera importante que se establezca a nivel estatal el marco jurídico indispensable para regular el establecimiento y el desarrollo sustentable de la actividad acuícola en la Entidad, toda vez que el ordenamiento jurídico federal vigente, que otorga a la Federación la competencia exclusiva en esta materia, pugna con las disposiciones constitucionales vigentes y no permite a las entidades federativas tener la intervención que le corresponde según la concurrencia de competencia establecida por la Carta Magna.

 

Por lo tanto, ante esta situación de incertidumbre jurídica y la imperante necesidad de regular la actividad acuícola en la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política Federal, así como de facultar a las autoridades estatales para establecer y aplicar las medidas de sanidad acuícolas que se requieran y las sanciones que correspondan a los infractores de las disposiciones legales, se propone a ese H. Congreso del Estado para su discusión y aprobación, en su caso, la presente Iniciativa de Ley de Acuicultura para el Estado de Sonora, que deja a la Federación la competencia general que le debe corresponder en esta materia.”

 

A su vez, la C. Diputada Martha Patricia Patiño Fierro motiva si iniciativa con los siguientes argumentos:

 

En la Entidad permanece la necesidad de contar con un ordenamiento legal en materia de acuicultura que atienda las demandas de quienes han tenido la oportunidad de incursionar en dicha actividad sosteniéndola y haciéndola redituable económicamente sin menoscabar las capacidades del medio ambiente.

 

Hasta ahora, todos los esfuerzos en la materia se han encaminado en disposiciones secundarias de tipo federal sin que hasta la fecha podamos contar con un marco jurídico que responda adecuadamente a la realidad que impera en dicha actividad.

 

La propuesta que hoy someto a consideración de esta Asamblea tiene como objetivo primordial precisamente el retomar la experiencia hasta ahora acumulada de quienes han podido desarrollar labores en el sector, para ello proponemos un marco jurídico en el que se formule y conduzca una política estatal para el desarrollo acuícola con una amplia participación de los productores, quienes junto con el Estado y los municipios deberán determinar los elementos para la integración de los planes de ordenamiento territorial, de unidades de manejo acuícola, distritos y zonas de desarrollo acuícola en armonía con la conservación del medio ambiente y la biodiversidad. Todo hacia la promoción de un desarrollo ordenado y con futuro como actividad pilar de la economía del Estado.”

 

Vista las propuestas, esta Comisión procede a resolverlas bajo las siguientes:

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERA.- En el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, el Gobernador del Estado es competente para iniciar, ante la Legislatura Local, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y progreso de la Entidad, así como promover e inducir en el Estado el progreso económico, social, político, cultural y, en general, el bienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado, conforme a los principios de justicia y seguridad jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción I y 79, fracción II y III, de la Constitución Política Local.

 

SEGUNDA.- Es atribución constitucional y legal de los diputados al Congreso del Estado iniciar, ante la Legislatura Local, las leyes, decretos y acuerdos que juzguen convenientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política Local y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

 

TERCERA.- Conforme al orden jurídico local, es potestad constitucional exclusiva de este Poder Legislativo expedir, aprobar y promulgar toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial del Estado, siendo materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general, de decreto la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo en los demás casos, según lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado.

 

CUARTA.- Corresponde a esta Soberanía velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general, pudiendo concurrir con los demás poderes del Estado y gobiernos municipales, a la consecución de los fines y propósitos que redunden en beneficio de la colectividad, conforme a lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXV, de la Constitución  Política Local. 

 

QUINTA.- Es obligación del Gobierno del Estado promover, orientar y conducir el desarrollo económico, social, político y cultural de la población de la Entidad, mediante el fomento al crecimiento económico del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, con la más amplia participación de la sociedad conforme a lo que establece el artículo 25-A de la  Constitución Política del Estado.

 

SEXTA.- La acuicultura, como rama de la economía estatal, ha sobresalido de manera importante, tanto que Sonora ocupa el primer lugar en producción de camarón de cultivo y, en otras especies, su producción está alcanzando un crecimiento considerable, traduciéndose lo anterior en generación de empleos y una derrama económica importante para la Entidad.

 

Por ello, es necesario cuidar celosamente lo que nuestra naturaleza nos brinda y el mejor modo consiste en regular de manera ordenada la actividad acuícola, ya que si esta actividad se llegara a desarrollar indiscriminadamente con el fin de generar riqueza, podemos perder lo ganado hasta ahora, debido a que la experiencia nos demuestra que prácticas indiscriminadas de producción se traducen en catástrofes para el propio sector y el medio ambiente en general. Aplicando un ordenamiento que establezca las medidas de sanidad que se requieren  para  prevenir,  controlar,  combatir  y  erradicar  enfermedades o plagas, fijar las reglas para la conservación y el aprovechamiento racional de estos recursos y fomentar ordenadamente la actividad, garantizará el desarrollo integral y sustentable de la acuicultura.

 

Ante tal realidad, esta Comisión dictaminadora considera que los argumentos incluidos en las iniciativas del Ejecutivo del Estado y de la diputada Martha Patricia Patiño Fierro, son acertados y convincentes para los suscritos, por lo que coincidimos plenamente en la necesidad de establecer el ordenamiento jurídico en la materia para coadyuvar en el desarrollo e impulso de esta rama de la economía y así cumplir con el imperativo constitucional de referencia.

 

Derivado de lo anterior, hemos concluido en un proyecto de ley que conjunta las iniciativas en estudio con algunas modificaciones que permiten aclarar en algunos casos, y ampliar y mejorar, en otros, el sentido, la finalidad y la funcionalidad de la normatividad que se propone, con la especial pretensión de dotar al Estado de un marco jurídico que sirva como instrumento para fomentar la actividad cuidando la salud humana y el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos acuícolas en beneficio de la sociedad sonorense.

 

Para ello, la propuesta de mérito establece como su objeto el regular el fomento, ordenación, administración y control del desarrollo sustentable de la actividad en cita; la concurrencia entre el Estado y los municipios en materia de acuicultura; la existencia de un Programa Estatal de Desarrollo Acuícola; las bases para propiciar la participación de los productores acuícolas de los sectores social y privado en los programas que se establezcan para el desarrollo de la actividad acuícola; el régimen a que se sujetará la obtención de permisos para la realización de actividades acuícolas en el Estado, así como las causas y procedimientos de revocación de las mismas; disposiciones para garantizar la sanidad acuícola; el establecimiento de un Registro Estatal Acuícola; y las conductas consideradas como infracciones para la presente ley, a las que corresponderá una sanción, previendo los recursos administrativos que podrán interponerse en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad competente.

 
                       ____En cuanto a la competencia que le corresponde al Ejecutivo Estatal, las atribuciones serán ejercidas por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura, destacando la de regular la ordenación de las actividades acuícolas en el Estado mediante la formulación y ejecución de los programas y acciones correspondientes; otorgar los permisos de operación, siembra y cosecha, así como la revalidación de los mismos y expedir las guías para transportar organismos y especies destinados a la acuicultura previstos en dicha norma; realizar inspecciones y verificaciones en las instalaciones acuícolas, el equipo o vehículos, el cultivo, almacenamiento y conservación de los productos acuícolas para verificar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, y demás disposiciones aplicables a la materia; dictar las medidas de sanidad acuícola para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que ataquen a las especies acuáticas; impulsar la participación de los sectores social y privado en la ejecución de los programas que se establezcan relativos al desarrollo de la actividad acuícola; ejercer las funciones que la Federación le transfiera al Estado en materia acuícola; imponer las sanciones que correspondan a las infracciones cometidas a la presente ley y resolver los recursos que se interpongan en contra de las mismas.
 

Por otra parte, prevé la participación y competencia que deben tener los ayuntamientos de los municipios del Estado en materia de acuicultura.

 

Como uno de los instrumentos de regulación de la actividad acuícola se establece la formulación del Programa Estatal de Desarrollo Acuícola, el cual comprenderá, entre otros, los objetivos, políticas y lineamientos que orientarán las acciones de planeación y programación, de desarrollo integral y sustentable de la actividad y de fomento de las investigaciones en la materia; las zonas susceptibles para el establecimiento y desarrollo de la actividad acuícola y los programas de ordenación acuícola, mediante los cuales se regulará el desarrollo integral y ordenado de las actividades en esta materia, así como los criterios para la participación de los ayuntamientos, el Gobierno Federal y los sectores social y privado en la ejecución del programa.

 

Con el fin de brindar mayor participación social en la ejecución de los programas que se establezcan en materia de acuicultura, se crea el Consejo Estatal de Acuicultura como instancia gubernamental y ciudadana para consultar con los particulares involucrados en la actividad acuícola sobre acciones que pretendan promover y fomentar el desarrollo de las mismas, estableciéndose además una atribución especial para que los ayuntamientos puedan involucrarse en funciones semejantes.

 

Se prevé también que el Comité Estatal de Sanidad Acuícola A.C., asociación que aglutina un considerable número de productores acuícolas en el Estado, será órgano auxiliar de la Secretaría en el ejercicio de sus funciones en materia de sanidad acuícola, sin limitar la participación de aquellos productores que no formen parte de dicha asociación pues se establecen dispositivos legales para tal efecto.

 

Se establecen los requisitos para la obtención de permisos para realizar la acuicultura comercial, de fomento y didáctica, así como las causas de revocación de los mismos y las obligaciones que habrán de observar los permisionarios, resultando pertinente aclarar que, en el caso de los permisos de operación, al referirse a la condición de que se otorgarán previo al funcionamiento de una granja o unidad acuícola, éste deberá entenderse como la ejecución de actividades propias de la actividad como la siembra de organismos destinados a la actividad acuícola.

 

Con el propósito de regular la movilización de las especies acuáticas destinadas a la acuicultura, se faculta a la autoridad estatal para expedir las guías de tránsito correspondientes a aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la ley.

 

Para salvaguardar la sanidad de las especies acuáticas destinadas a la actividad acuícola en el Estado, la autoridad estatal podrá realizar una serie de acciones como verificaciones sanitarias a las especies y organismos destinados a la acuicultura, establecer puntos de verificación, determinar y aplicar medidas sanitarias, como la cuarentena, la sanitización, el aseguramiento y disposición de especies acuícolas u organismos acuáticos y la suspensión temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones donde se producen organismos acuáticos.

 

Se fijan las bases para que la Secretaría establezca los estándares de calidad de los procesos de producción acuícolas.

 

Asimismo, se plantea la constitución del Registro Estatal Acuícola, el cual tendrá por objeto principal la inscripción de la información relativa a la actividad acuícola en la Entidad, con especificación de datos como: el número de granjas y unidades acuícolas y su ubicación en el territorio estatal, la clasificación de las mismas, las zonas estatales fértiles y con potencialidad para explotar la actividad acuícola, los programas de ordenación acuícola, las resoluciones que hubiesen revocado las autorizaciones otorgadas y las que hubiesen impuesto sanciones.

 

Se contemplan las formalidades conforme a las cuales la autoridad estatal competente llevará a cabo las acciones de inspección acuícola con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley y demás disposiciones aplicables en la materia acuícola.   

 

 Por otra parte, se establecen las infracciones por inobservancia a las disposiciones legales, así como las sanciones que correspondan a las personas dedicadas a la actividad acuícola que actúen en contravención de las referidas disposiciones.

 

Finalmente, se prevé un título destinado a los recursos administrativos, mediante el cual los interesados afectados por los actos o resoluciones que emita la autoridad competente, podrán impugnarlos para que sean modificados, en su caso.

 

En consideración de todo lo antes expuesto, esta Comisión estima procedente la aprobación por parte del Pleno de este Poder Legislativo de un ordenamiento jurídico en materia acuícola que, siendo el primero sobre esta materia en el Estado, tiene el propósito de regular una actividad productiva de consideración para la economía sonorense, que contribuye de modo muy importante con su desarrollo integral de donde resulta de una indiscutible importancia crear, conservar,  proteger y garantizar  condiciones básicas para que los niveles de sanidad e inocuidad de la acuicultura sonorense obren no sólo como protección de la actividad sino también para catapultar a los productos sonorenses hacia los mejores posicionamientos en los mercados nacionales e internacionales. Para dicho efecto, la ley prevé estrategias para generar espacios de investigación y participación social en la planeación del desarrollo de esta actividad, agilizando trámites para la instalación y operación de granjas o unidades de producción y generando las condiciones para convertir a la acuicultura sonorense en un foco de inversiones atractivo, con el objeto de impulsar esta actividad que se consolida en el Estado y mantener el orgullo de ser uno de los mayores y mejores productores de especies acuícolas a nivel nacional.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, de la Constitución Política Local y 35, del Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara Legislativa, sometemos a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

 

L E Y
 DE ACUICULTURA PARA EL ESTADO DE SONORA 

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES 

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y  tiene por objeto regular en el ámbito de la competencia estatal el fomento, ordenación, administración y control del desarrollo sustentable de la actividad acuícola.

 

ARTÍCULO 2.- Se considera de utilidad pública:

 

I.-  El fomento y desarrollo sustentable de la acuicultura;

II.- La planeación y el ordenamiento de la actividad acuícola; y

III.- La sanidad e inocuidad acuícola.

 

ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, según los ámbitos de competencia correspondientes.

 

En el caso del Ejecutivo Estatal, la aplicación de referencia se llevará a cabo por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura. 

 

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: 

 

I.-  Acuicultura: El cultivo de especies acuícolas u organismos acuáticos mediante el empleo de métodos y técnicas para un desarrollo controlado en todo su estadio biológico; 

II.-  Acuicultura comercial: La que se realiza con el propósito primordial de obtener un beneficio económico; 

III.- Acuicultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio y la investigación científica, así como la experimentación y prospección de las especies acuícolas y la realización de proyectos demostrativos y de las técnicas y métodos aplicados a la actividad acuícola; 

IV.- Acuicultura didáctica: La que realizan instituciones públicas o privadas de educación e investigación, teniendo como objetivo la formación, capacitación, enseñanza y actualización de los recursos humanos en materia de acuicultura; 

V.- Aviso de cosecha: El acto mediante el cual los acuicultores reportan a la Secretaría el inicio de actividades para obtener la producción en la instalación acuícola;  

VI.- Aviso de producción: El acto mediante el cual los acuicultores reportan a la Secretaría la producción obtenida en las unidades de producción acuícolas o en los laboratorios de producción acuícolas; 

VII.- Aviso de siembra: El acto mediante el cual los acuicultores reportan a la Secretaría las fechas de siembra, las especies a cultivar y las medidas sanitarias aplicadas previamente al cultivo; 

VIII.- Certificado de sanidad acuícola: El documento expedido por la autoridad competente, los organismos autorizados o los laboratorios acreditados para hacer constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen cumplen con las normas oficiales mexicanas aplicables y se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades; 

IX.- Certificado de sanidad de origen: El documento mediante el cual la autoridad competente certifica que los organismos acuáticos y las especies acuícolas que se movilizan de una región a otra del Estado o que se introducen al mismo, se encuentran libres de enfermedades. 

X.-  Comité: La asociación civil denominada Comité de Sanidad Acuícola del Estado de Sonora; 

XI.- Constancia de verificación sanitaria: El documento expedido por la Secretaría mediante el cual se hace constar que las especies u organismos destinados a la explotación acuícola, o las instalaciones en que se producen, cumplen con las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos, otros ordenamientos jurídicos y las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de sanidad acuícola y, por tanto, se encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades; 

XII.- Cuarentena: La medida sanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción de movilización de especies acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia probada de alguna enfermedad controlable o de alto riesgo; 

XIII.- Enfermedades de alto riesgo: Aquellas cuyo tratamiento tiene un alto índice de dificultad y una escasa posibilidad de éxito, o no tienen tratamiento conocido en el tiempo de su aparición, o tienen una alta capacidad de difusión y contagio;  

XIV.- Enfermedades controlables: Aquellas susceptibles de tratamiento con posibilidades razonables de éxito; 

XV.- Especies acuícolas: La flora y fauna que se utiliza u obtiene mediante la práctica de la acuicultura;  

XVI.- Granja o establecimiento acuícola: Conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y producción de especies acuícolas;  

XVII.- Guía de tránsito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la movilización dentro del territorio estatal de las especies acuícolas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y demás requisitos y medidas sanitarias establecidas en las disposiciones legales o administrativas aplicables;  

XVIII.- Inocuidad acuícola: Situación que garantiza el consumo de los productos alimenticios derivados de la acuicultura sin daño para la salud de los consumidores; 

XIX.- Laboratorio de producción: Conjunto permanente de instalaciones donde, con autorización de la Secretaría, se proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de especies acuícolas;  

XX.- Laboratorio de diagnóstico: Conjunto permanente de instalaciones donde, con autorización de la Secretaría, se proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad acuícola;  

XXI.- Norma oficial mexicana: Disposición técnica de observancia obligatoria expedida por  autoridad federal competente conforme al procedimiento y términos previstos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;   

XXII.- Ordenación acuícola: El proceso que se implementa para definir y vigilar el  desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto de normas que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;  

XXIII.- Organismos acuáticos: La flora y fauna que se obtiene de su medio natural; 

XXIV.- Permiso de cosecha: Es el acto mediante el cual la Secretaría autoriza la cosecha de especies acuícolas; 

XXV.- Permiso de operación: Es el acto mediante el cual, previamente al funcionamiento de una granja o unidad acuícola, la Secretaría otorga autorización para realizar actividades acuícolas;  

XXVI.- Permiso de siembra: Es el acto mediante el cual la Secretaría autoriza la siembra de especies acuícolas u organismos acuáticos;  

XXVII.- Porteador: Persona que transporta con medios propios o ajenos organismos acuáticos o especies acuícolas dentro del territorio estatal; 

XXVIII.- Punto de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar agua marítima para abastecer a la o las unidades de producción acuícola;  

XXIX.- Punto de descarga: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias unidades de producción acuícola;   

XXX.- Puntos de verificación: Los lugares establecidos por la Secretaría para realizar verificaciones sanitarias de especies acuícolas;  

XXXI.- Recursos acuícolas: Los recursos hidrobiológicos que son o pueden ser utilizados en operaciones de cultivo bajo condiciones controladas en grado diverso según sus características; 

XXXII.- Riesgo sanitario: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una enfermedad en las especies acuícolas; 

XXXIII.- Sanidad acuícola: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan o pueden afectar a las especies acuícolas o a los organismos acuáticos destinados a la actividad acuícola; 

XXXIV.- Sanitización: Aplicación de sustancias químicas a las especies acuícolas, así como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichas especies se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades, o para reducir el número de éstos cuando se advierta su presencia por encima del nivel considerado seguro por las normas oficiales mexicanas; 

XXXV.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura; y 

XXXVI.- Verificación sanitaria: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para constatar que las especies acuícolas y las instalaciones en donde se producen cumplen con las disposiciones legales y las normas oficiales mexicanas aplicables en materia de sanidad.

 

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

 CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

 

ARTÍCULO 5.- Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:

 

I.- Proponer, ejecutar y evaluar la política y los programas estatales para el desarrollo sustentable de la actividad acuícola; 

II.-  Ejecutar el proceso de planeación y ordenamiento acuícola del Estado;

III.- Otorgar los permisos de operación, siembra y cosecha establecidos en esta ley, así como su revalidación y, en su caso, revocación;

IV.- Expedir guías de tránsito en los términos de este ordenamiento;

V.- Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola y los que se deriven del mismo;          

VI.- Operar y mantener actualizado el Registro Estatal Acuícola; 

VII.- Fomentar la construcción de unidades acuícolas, así como la constitución de unidades y laboratorios para la producción de organismos destinados al cultivo de especies acuícolas;  

VIII.-Realizar inspecciones y verificaciones en las instalaciones acuícolas, así como sobre el equipo y vehículos relacionados con las mismas y, en general, en los lugares o espacios de cultivo, almacenamiento y conservación de productos acuícolas;

IX.- Dictar las medidas de sanidad e inocuidad acuícola que sean conducentes y procedentes para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que representen un riesgo para las especies acuícolas o el consumo humano de las mismas;

X.- Proponer la expedición, modificación y actualización de normas oficiales mexicanas en materia acuícola;

XI.- Participar en la determinación de los niveles de incidencia de enfermedades y plagas acuícolas y promover el reconocimiento del Estado como zona libre y de baja prevalencia de dichas enfermedades y plagas;

XII.- Promover ante los organismos nacionales e internacionales la homologación de técnicas y métodos aplicados a la actividad acuícola;

XIII.- Impulsar la ejecución de obras para el mantenimiento, conservación y desarrollo de  infraestructura acuícola, incluidas plantas de conservación y transformación industrial;

XIV.- Brindar, directamente o en coordinación con otras instancias competentes, servicios de asesoría y capacitación a los acuicultores;

XV.- Promover mecanismos y esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad acuícola; 

XVI.- Promover, directamente o en coordinación con las autoridades educativas, la investigación científica y el desarrollo tecnológico aplicable a la actividad acuícola, difundiendo  sus resultados;  

XVII.- Promover entre los productores acuícolas la adopción de métodos de cultivo eficaces para el desarrollo sustentable de la actividad;

XVIII.- Impulsar la participación de los sectores social y privado en programas de desarrollo de la actividad acuícola;

XIX.- Ejercer las funciones que la Federación le transfiera al Estado en materia acuícola;

XX.- Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones cometidas a la presente ley y resolver los recursos que se interpongan en contra de las mismas; 

XXI.- Establecer los períodos de siembra y de cosecha para el cultivo y producción de especies acuícolas; y 

XXII.- Las demás que le correspondan en materia acuícola según ésta u otras leyes.

 

ARTÍCULO 6.- Corresponde a los municipios, en materia de acuicultura, las siguientes atribuciones:  

 

I.- Promover y fomentar el desarrollo sustentable de la actividad acuícola que se desarrolle dentro de su jurisdicción territorial;

II.- Promover la ejecución de obras para el mantenimiento, conservación y desarrollo de infraestructura acuícola;

III.- Impulsar la participación de los sectores productivos en la ejecución de programas relativos al desarrollo de la actividad acuícola;

IV.- Promover la realización de estudios e investigaciones sobre acuicultura y difundir sus resultados;

V.- Asesorar y capacitar a las personas dedicadas a actividades relacionadas con la acuicultura sobre protección, conservación, preservación y aprovechamiento de las especies acuícolas;

VI.- Fomentar y promover el consumo de productos acuícola; y

VII.- Las demás que establezca la presente ley.

 

ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación para el efecto de que estos últimos asuman, de forma exclusiva o concurrente con la autoridad estatal, las funciones previstas por las fracciones VIII, IX y XX del artículo 5 de esta ley, así como para promover el desarrollo de la actividad acuícola.

 

El Ejecutivo del Estado podrá coordinarse con la Federación para asumir las funciones que ésta le transfiera en materia acuícola, así como para promover el desarrollo de la actividad acuícola.

 

TÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUÍCOLA

 CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO ACUÍCOLA

 

ARTÍCULO 8.- La Secretaría formulará el Programa Estatal de Desarrollo Acuícola en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional correspondiente, y comprenderá, por lo menos:

 

I.- Los objetivos que orientarán las acciones de planeación y programación del desarrollo acuícola en la Entidad;

II.- Las políticas para el desarrollo integral y sustentable de la actividad acuícola y el mantenimiento de la sanidad y calidad en la misma;

III.- Los lineamientos para fomentar investigaciones en materia acuícola y difundir sus resultados; 

IV.- Las zonas susceptibles para el establecimiento y desarrollo de la actividad acuícola;

V.-  La valoración del potencial acuícola del Estado;

VI.- Los programas de ordenamiento acuícola;

VII.- Las acciones para promover y apoyar el desarrollo de la acuicultura;

VIII.- Los instrumentos y mecanismos para la ejecución de las acciones previstas en el Programa; y

IX.-  Los criterios para la coordinación y concertación con los ayuntamientos del Estado, el Gobierno Federal y los sectores social y privado para su participación en la ejecución del Programa.

 

ARTÍCULO 9.- Los programas de ordenamiento acuícola contendrán, al menos, la delimitación de la zona o región que abarcarán, las unidades acuícolas ubicadas en la zona o región, las condiciones para el establecimiento de unidades de manejo acuícola y la definición de los componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales y socioeconómicos que intervengan en los espacios correspondientes, así como, en general, las acciones y medidas determinadas por la Secretaría para la administración y desarrollo sustentable de las actividades acuícolas.

 

ARTÍCULO 10.- Las unidades de manejo acuícola se integrarán por un conjunto de granjas acuícolas localizadas en una misma área geográfica, con el objeto de implementar y ejecutar  esquemas integrales para el aprovechamiento de infraestructura y recursos susceptibles de uso común para el funcionamiento de las mismas, en equilibrio con el medio ambiente y cuidando preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad.

 

ARTÍCULO 11.- Para constituir unidades de manejo acuícola, los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría cumpliendo los siguientes requisitos:

 

I.- Proporcionar un estudio técnico que especifique la capacidad de carga conjunta de las granjas que pretendan integrarse en una unidad de manejo acuícola; 

II.-  Presentar un proyecto de distribución de la infraestructura que se utilizará de forma común con relación a los canales de conducción y  los puntos de abastecimiento y descarga de aguas; y 

III.- Elaborar un plan de manejo de aguas que deberá contemplar: 

a)  La organización, administración y participación de los interesados en el manejo del agua marítima;

b)  El monitoreo de dichas aguas;

c)  La conservación y mejoramiento de los niveles de sanidad acuícola; 

d) El mantenimiento y las medidas preventivas y de conservación que se aplicarán a los canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de aguas; 

e)  La descripción del equipo destinado al funcionamiento y mantenimiento de los puntos de abastecimiento,  descarga y de conducción de aguas;

f)  La prevención y control de contingencias; y 

g) El sistema de aseguramiento para que el punto de descarga de  aguas de la unidad no genere contaminación sobre el punto de abastecimiento de la propia unidad o de otras granjas o unidades de manejo acuícola.

 

TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL 

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

ARTÍCULO 12.- Se crea el Consejo Estatal de Acuicultura que tendrá por objetivo la consulta de los productores acuícolas, las instituciones educativas y de investigación, las asociaciones y agrupaciones sociales y demás personas relacionadas con la actividad acuícola, en la formulación, ejecución y evaluación de los programas y acciones que se establezcan en materia acuícola.

 

El Consejo se integrará de la siguiente forma:

 

I.- Un presidente que será el Gobernador del Estado y cuyo suplente será el Secretario de Gobierno.  

II.- Un Secretario Ejecutivo que será el titular de la Secretaría. 

III.- Tres vocales oficiales que serán los titulares de las Secretarías de Economía, de Desarrollo Social y de Hacienda. 

IV.- Cinco vocales de la sociedad civil que, a invitación del Presidente, serán:                       

a).- Dos representantes de los productores acuícolas del sector privado;

b).- Dos representantes de los productores acuícolas del sector social; y

c).- Un académico con estudios o investigaciones relevantes en materia acuícola.

 

El Consejo tendrá un Secretario Técnico que será el Subsecretario de Acuicultura de la Secretaría del ramo quien, para los efectos de esta función, podrá auxiliarse con el personal administrativo bajo su dirección. El Secretario Técnico integrará y custodiará el archivo del Consejo y realizará todas las acciones y actividades pertinentes para el eficiente y eficaz funcionamiento del mismo.

 

Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones de forma honorífica. Los que lo sean por razón de su cargo permanecerán como consejeros mientras dure dicho cargo. Los demás permanecerán como consejeros hasta en tanto sean substituidos, renuncien al mismo o les resulte imposible su desempeño.

 

Para sesionar, el Consejo requerirá de un quórum que se formará por la mitad más uno de sus integrantes con la condición de que se encuentre presente el Presidente o su suplente.

 

Los asuntos a cargo del pleno del Consejo se decidirán por mayoría de votos presentes en las reuniones respectivas.

 

El Consejo sesionará por lo menos una vez al año y tantas veces como se haga necesario a juicio del Presidente, quien lanzará las convocatorias para dicho particular.

 

Dentro del ámbito constitucional de su competencia, el Ejecutivo expedirá un reglamento para desarrollar las prevenciones de esta ley relativas a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal de Acuicultura.

 

Los ayuntamientos podrán promover la participación de las personas que desarrollen actividades acuícolas en su territorio, en la formulación, ejecución y evaluación de los programas y acciones que se establezcan en dicha materia.

 

ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado con el fin de realizar acciones que promuevan y fomenten el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la actividad acuícola, la preservación de los recursos acuícolas y el medio ambiente, la prevención, control y atención de riesgos y contingencias sanitarias que afecten a las especies acuícolas, la adopción y aplicación de métodos y tecnologías avanzadas en la actividad acuícola y la construcción y operación de proyectos de infraestructura y equipamiento acuícola.

 

ARTÍCULO 14.- El Comité y las demás organizaciones afines o semejantes integradas por acuicultores, que tengan representación estatal y sean reconocidas por la Secretaría como órganos auxiliares, apoyarán a la autoridad estatal en el ejercicio de sus atribuciones en materia de sanidad acuícola, según las directrices que al efecto expida la propia Secretaría.

 

ARTÍCULO 15.- Como órgano auxiliar de la Secretaría, el Comité y las demás organizaciones referidas en el artículo anterior podrán:

 

I.-  Proponer, promover y participar en programas y campañas de sanidad  e inocuidad acuícola;

II.- Promover y fomentar buenas prácticas de manejo sanitario en las actividades acuícolas;

III.- Organizar e impulsar la capacitación de los productores acuícolas sobre detección, prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a la actividad acuícola;

IV.- Divulgar información relativa a  sanidad acuícola;

V.- Proponer el establecimiento de puntos de verificación sanitaria;

VI.- Prestar servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las unidades y granjas acuícolas que lo soliciten, para determinar si cumplen con las disposiciones aplicables en la materia, así como para emitir, en su caso, las recomendaciones tendientes a disminuir o evitar las condiciones que favorezcan la presencia de agentes patógenos y su diseminación; y

 VII.-Realizar toda clase de acciones sanitarias en materia acuícola, cuando así les sea requerido por la Secretaría.

 

ARTÍCULO 16.- El Comité y las demás organizaciones referidas en el artículo 14,  rendirán  informes a la Secretaría, con la periodicidad que ésta determine, sobre las acciones de apoyo que realicen en materia de sanidad acuícola.

 

TÍTULO QUINTO
DE LOS PERMISOS Y REVOCACIÓN  DE LOS MISMOS
 

CAPÍTULO I
DE LOS PERMISOS

 

ARTÍCULO 17.- Para realizar actividades de acuicultura comercial, didáctica o de fomento, se requerirá de permisos de operación, de siembra y de cosecha, según sea el caso, que serán otorgados por la Secretaría.

 

Los permisos de referencia serán personales e intransferibles.

 

ARTÍCULO 18.- Toda solicitud de permiso de operación relativa a acuicultura comercial se acompañará de: 

 

I.-  Estudio económico que contendrá:

a)  Exposición de la viabilidad económica del proyecto; y

b)  Monto y distribución de la inversión;

II.- Manifestación de impacto ambiental, informe preventivo o autorización expedida por la autoridad competente, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;

III.-  Concesión de la autoridad competente para el uso y aprovechamiento de aguas cuando se requiera;

IV.- Estudio técnico que deberá presentarse en los formatos que para el efecto proporcione la Secretaría con documentación de apoyo que acredite los siguientes requisitos:

a)  Determinación de los aspectos biológicos de la especie que se pretenda cultivar;

b)  Localización en plano del sitio que se pretende destinar a la actividad acuícola;

c) Planes o programas de abastecimiento de organismos;

d) Descripción de la tecnología y métodos a emplearse en cada fase del cultivo;

e) Medidas sanitarias y técnicas de manejo;

f)  Distribución y descripción de la infraestructura; y

g) Dictamen que acredite que el punto de descarga no presenta influencia contaminante sobre el punto de abastecimiento de la unidad o granja más próxima.

V.- Domicilio para recibir notificaciones.

 

La Secretaría podrá realizar diligencias adicionales para el conocimiento de los hechos implicados en los requisitos que define este artículo.

 

ARTÍCULO 19.- Toda solicitud de permiso de operación para la acuicultura de fomento o didáctica se acompañará de:

 

I.-  Las constancias documentales que acrediten la experiencia del solicitante en la materia;

II.- Una definición específica y una descripción detallada del proyecto de fomento o programa de estudio o investigación, según sea el caso, incluyendo:

a)  Nombre de la persona o equipo responsable del proyecto o programa;

b)  Objetivos del proyecto o programa;

c)  Aplicación práctica de los resultados del proyecto o programa;

d)  Nombre común y científico de las especies que serán materia de fomento, estudio o investigación;

e) Localización de la zona de ubicación del proyecto o programa, indicando la superficie que abarcará y criterios de selección del sitio;

f)  Sistema y procedimiento de cultivo;

g) Procedencia y volumen de organismos requeridos;

h) Medidas preventivas y de control sanitario; y

i)  Duración del proyecto o programa.

III.- Autorización vigente de estudio de impacto ambiental y concesión para el uso y aprovechamiento de aguas cuando se requieran según la normatividad aplicable. 

 

La Secretaría podrá realizar diligencias adicionales para el conocimiento de los hechos implicados en los requisitos que define este artículo.

 

La Secretaría podrá realizar diligencias adicionales para el conocimiento de los hechos implicados en los requisitos que define este artículo.

 

ARTÍCULO 21.- Recibida  que fuere una solicitud de permiso para acuicultura comercial, de fomento o didáctica, la Secretaría requerirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al solicitante por la información o documentación que aparezca omitida, para que se entregue dentro de los cinco días siguientes. Si no se cumple con dicho requerimiento la solicitud se tendrá por no presentada.

 

ARTÍCULO 22.- La Secretaría deberá resolver sobre las solicitudes de permiso para  acuicultura comercial, de fomento o didáctica, en un plazo de treinta días contado a partir de la presentación de las mismas, a menos de que se ordene realizar diligencias adicionales según la atribución prevista en el último párrafo de los artículos 18 y 19, en cuyo caso la resolución correspondiente deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la conclusión de dicho desahogo sin rebasar un plazo máximo de cuarenta días desde la presentación de la solicitud.

 

El incumplimiento de esta obligación generará una presunción de responsabilidad administrativa que no admitirá prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 23.- Para modificar las condiciones de una explotación acuícola se requerirá de previa autorización de la Secretaría que será concedida cuando se acrediten los hechos que la justifiquen.

 

ARTÍCULO 24.- Son obligaciones de los permisionarios, según corresponda:

 

I.-  Cultivar exclusivamente las especies indicadas en el permiso otorgado;

II.-  Presentar a la autoridad competente los avisos de siembra, cosecha y producción;

III.- Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y reproducción de las especies acuícolas, así como en la ejecución de los programas de desarrollo acuícola que se establezcan por la Secretaría;

IV.- Proporcionar a las autoridades competentes la información que éstas requieran en el marco de sus atribuciones;

V.-  Permitir y facilitar al personal autorizado por la Secretaría las acciones de inspección,  verificación y vigilancia;

VI.-  Cumplir con las medidas sanitarias y de ordenación de la actividad acuícola que determine la Secretaría;

VII.- Presentar a la Secretaría los informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación que se realicen en materia acuícola;

VIII.- Tener disponible en las propias instalaciones de la explotación acuícola la documentación mediante la cual se autorice su operación;

IX.- Mantener inalteradas las condiciones de explotación señaladas en el permiso correspondiente y, en su caso, gestionar su modificación previamente a cualquier alteración; y

X.-  Las demás que se establezcan en esta u otras leyes. 

 

ARTÍCULO 25.- Los permisos de operación deberán revalidarse cada cinco años, para cuyo efecto se requerirá la acreditación de que se mantienen o se encuentran mejoradas las condiciones de operación establecidas en los mismos.

 

CAPÍTULO II
DE LA  REVOCACIÓN DE LOS PERMISOS

 

ARTÍCULO 26.- Los permisos a que se refiere el presente título serán revocados por la Secretaría cuando:

 

I.- Los permisionarios modifiquen directamente, o permitan que otros modifiquen,  las condiciones de operación establecidas en el permiso respectivo sin autorización de la Secretaría;

II.-  Se incumplan las medidas de ordenación de la actividad acuícola que determine la Secretaría;

III.- Aparezca o se acredite con posterioridad a la expedición del permiso que fue otorgado con base en información falsa;

IV.- Los permisionarios  incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso; y

V.- Los permisionarios incurran en violación grave o reiterada de esta u otras leyes poniendo en peligro el desarrollo o los niveles de sanidad de la acuicultura.

 

ARTÍCULO 27.- El procedimiento de revocación de permiso se iniciará, de oficio o a instancia de parte, mediante notificación que se hará por oficio en el domicilio que se le haya proporcionado a la Secretaría en la solicitud del permiso correspondiente, o en el que  posteriormente se le haya comunicado por escrito a la propia Secretaría, especificándose en dicha notificación los hechos que den causa al procedimiento y la o las causas de revocación que tales hechos puedan actualizar, para el efecto de que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación, exponga el interesado  lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.

 

ARTÍCULO 28.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría desahogará las pruebas que requieran diligencia especial y emitirá resolución definitiva que notificará  de inmediato a el o los interesados.

 

El plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse una sola vez por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de pruebas cuando el caso lo requiera.

 

La violación de los plazos previstos en este artículo generará una presunción de responsabilidad administrativa que no admitirá prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 29.- La resolución de revocación, si es el caso, deberá definir con precisión su alcance y efectos, determinando igualmente el destino de las instalaciones, instrumentos, herramientas, vehículos, equipo y bienes en general  afectos a la explotación correspondiente, así como el de los organismos y especies que sean o hayan sido objeto  de la misma.

 

Dicha resolución especificará el plazo que se conceda al permisionario para su cumplimiento voluntario, pero si el referido cumplimiento no se inicia dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva, o cuando no se concluya en el plazo especificado, procederá la Secretaría a la ejecución directa con cargo al obligado.

 

En casos especiales por su gravedad, a juicio de la Secretaría, se omitirá concesión de plazo para cumplimiento voluntario y se procederá a la ejecución directa que corresponda.

 

En cualquier caso, la Secretaría podrá auxiliarse con la fuerza pública y proceder a la rotura de cerraduras y demás medidas necesarias para obtener una eficiente y eficaz ejecución de las resoluciones de revocación.

 

ARTÍCULO 30.- Los titulares de permisos que sean revocados, no podrán solicitar nuevos permisos sino transcurridos dos años desde que haya quedado firme la resolución de revocación.

 

ARTÍCULO 31.- Cuando sea denunciado o se conozca directamente por la Secretaría un caso de permiso no revalidado, se procederá en los mismos términos previstos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley, sin más diferencia que la de declarar vencido el permiso en lugar de revocarlo.

 

TÍTULO SEXTO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO 

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
DE ESPECIES ACUÍCOLAS

 

ARTÍCULO 32.- La legal procedencia de las especies acuícolas se acreditará mediante aviso de cosecha o de producción, o factura expedida por su adquisición.

 

ARTÍCULO 33.- El traslado de especies acuícolas sólo podrá  realizarse al amparo de la guía de tránsito que para dicho efecto expida la Secretaría, para cuya expedición deberán exhibirse los documentos demostrativos de la procedencia de la o las especies de que se trate, además de  certificado de sanidad acuícola y constancia de verificación sanitaria y, en su caso, las demás autorizaciones y certificaciones que en materia acuícola se exijan por las leyes y reglamentos del ámbito federal.

 

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SANIDAD ACUÍCOLA 

CAPÍTULO I
SANIDAD ACUÍCOLA

 

ARTÍCULO 34.- Para salvaguardar la sanidad de las especies destinadas a la actividad acuícola, la Secretaría podrá:

 

I.- Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afectan o puedan afectar a los organismos acuáticos destinados a la acuicultura;

II.- Requerir en cualquier momento a los acuicultores o porteadores por la exhibición de los certificados de sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes;

III.- Realizar acciones de verificación sanitaria de las especies u organismos destinados a la acuicultura;

IV.- Aplicar las medidas sanitarias previstas en esta ley;

V.- Autorizar y vigilar la apertura y operación de laboratorios de análisis y producción acuícola, así como aprobar, modificar o rechazar las técnicas y los protocolos para el diagnóstico de enfermedades de las especies u organismos destinados a la acuicultura;

VI.- Promover, directamente o en coordinación con las demás autoridades competentes, las campañas de prevención, diagnóstico y control sanitario tendientes a proteger los recursos acuícolas;

VII.- Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o internacionales en materia de sanidad de especies acuícolas;

VIII.- Difundir y actualizar permanentemente información sobre sanidad acuícola;

IX.-  Instalar y operar los puntos de verificación sanitaria y de sanitización de equipos y transportes;

X.-  Promover y vigilar el establecimiento de estaciones cuarentenarias; y

XI.- Realizar las demás acciones que sean procedentes según esta u otras leyes en materia de sanidad acuícola.

 

ARTÍCULO 35.- El Comité y las demás organizaciones referidas en el artículo 14 auxiliarán a la Secretaría en la implementación de las acciones a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 36.- La Secretaría expedirá constancia de verificación sanitaria a las granjas acuícolas cuyas instalaciones hayan cumplido con los requerimientos de esta ley.

 

Se requerirá constancia especial de verificación sanitaria acuícola cuando:

 

I.- Las especies acuícolas sean trasladadas dentro del territorio estatal; y

II.- Los organismos acuáticos se capturen del medio natural para destinarse a la acuicultura.

 

ARTÍCULO 37.- Si durante la realización de verificaciones sanitarias se encontraren agentes patógenos generadores de enfermedades de alto riesgo en las especies examinadas, la Secretaría determinará inmediatamente la aplicación de las medidas sanitarias que procedan.

 

En caso de que los organismos verificados sean portadores de enfermedades controladas, la Secretaría los mantendrá en vigilancia, hasta que el  tratamiento correspondiente produzca resultados positivos finales.

 

ARTÍCULO 38.- Los productores deberán establecer infraestructura para la verificación sanitaria y de sanitización de equipos y transportes, así como unidades cuarentenarias de especies u organismos destinados a la acuicultura dentro de las instalaciones que ocupen las granjas o unidades de manejo acuícola, a fin de que la Secretaría esté en condiciones de detectar, en forma oportuna, riesgos o presencia de enfermedades o plagas que puedan afectar a la acuicultura. Quienes de cualquier forma realicen actividades relacionadas con la acuicultura deberán someterse a las medidas de operación de dichos puntos de verificación, de sanitización de equipos y transportes y unidades cuarentenarias que al efecto dicte la Secretaría.

 

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

 

ARTÍCULO 39.- Las medidas sanitarias constituyen acciones de seguridad que tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar o afecten a las especies acuícolas.

 

ARTÍCULO 40.- La Secretaría podrá determinar y aplicar las siguientes medidas sanitarias:

 

I.-  Cuarentenas;

II.-  Sanitización;

III.- El aseguramiento y, en su caso, disposición de especies acuícolas  u organismos acuáticos, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichas especies; o

IV.- La suspensión temporal o definitiva, parcial o total, de la operación de las instalaciones de granjas, unidades o laboratorios de análisis o producción de organismos destinados a la acuicultura.

 

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante otras autoridades competentes la ejecución de las medidas sanitarias o de seguridad que establezcan otros ordenamientos jurídicos para lograr el objetivo a que se refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 41.- Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se establecerán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria requerido de acuerdo con el análisis de riesgo, la infraestructura acuícola instalada, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen las especies acuícolas y los organismos acuáticos de que se trate.

 

Para la ejecución de estas medidas, la fuerza pública deberá auxiliar a la Secretaría cuando ésta lo determine.

 

ARTÍCULO 42.- Los gastos que se generen por la imposición y ejecución de las medidas de seguridad serán a cargo del particular que haya dado lugar a ellas y se recuperarán, en caso de incumplimiento, reticencia o mora del obligado, con los recargos y multas que procedan según la ley fiscal, mediante el procedimiento económico coactivo que al efecto incoará la autoridad hacendaria local a solicitud de la Secretaría.   

 

TÍTULO OCTAVO
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLAS
 

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLAS

 

ARTÍCULO 43.- La determinación y vigilancia de los estándares de calidad de los procesos de producción acuícola comprenden las acciones que para tal efecto deban realizarse  desde la siembra  hasta antes de la transformación de las especies acuícolas.

 

Los estándares de calidad de los procesos de producción acuícolas serán determinados por la Secretaría de conformidad con esta ley, las disposiciones reglamentarias que deriven de la misma y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

 

ARTÍCULO 44.- La calidad del proceso de producción acuícola se acreditará mediante un reconocimiento que al efecto expida la Secretaría.

 

Dicho reconocimiento incluirá una relación de los requisitos y formalidades cumplidos para su expedición, así como la determinación precisa del nivel de calidad alcanzado y la vigencia del documento.

 

TÍTULO NOVENO
DEL REGISTRO ESTATAL ACUÍCOLA 

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO ESTATAL ACUÍCOLA

 

ARTÍCULO 45.- El Registro Estatal Acuícola estará a cargo de la Secretaría será público y tendrá por objeto la inscripción de información relativa a la actividad acuícola.

 

ARTÍCULO 46.- Será obligatorio inscribir en  Registro Estatal Acuícola:

 

I.- El número de granjas y unidades acuícolas, así como su denominación y ubicación en el territorio estatal;

II.- Las personas físicas o morales autorizadas para realizar actividades acuícolas de naturaleza comercial, de fomento o didáctica;

III.- La clasificación de las granjas y unidades en relación a las especies u organismos acuícolas que produzcan y el tipo de aguas que utilicen para su funcionamiento;

IV.- La determinación y ubicación de las zonas estatales con vocación y potencial para desarrollar actividades acuícolas;

V.- Los programas de ordenamiento acuícola;

VI.- Las resoluciones de revocación de permiso o declaratoria de permiso vencido no revalidado para la realización de actividades acuícolas;

VII.- Las resoluciones de imposición de sanciones en materia acuícola; y

VIII.- La demás información que se determine por esta u otras leyes y sus disposiciones reglamentarias.

 

ARTÍCULO 47.- Quienes realicen actividades acuícolas deberán presentar a la Secretaría la información y datos que se les requiera para realizar o mantener actualizadas las inscripciones a que se refiere el artículo anterior.

 

TÍTULO DÉCIMO
DE LA INSPECCIÓN ACUÍCOLA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INSPECCIÓN ACUÍCOLA

 

ARTÍCULO 48.- La Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que se indique en el reglamento o que determine el titular, realizará visitas de verificación ordinarias o extraordinarias, las primeras en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo, con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento, las demás disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas en  materia acuícola;

 

Artículo 49.- Para practicar las visitas previstas en el artículo anterior, los verificadores deberán estar provistos de orden escrita que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.- Nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite;

II.- Nombre del o los titulares del o los permisos acuícolas con quien deba entenderse la visita;

III.- Lugar o zona que ha de verificarse y el alcance de la visita;

IV.- Las disposiciones legales y los razonamientos que fundamenten y motiven la orden de verificación; y

V.- Nombre y cargo del o los funcionarios comisionados para la visita de verificación.

 

ARTÍCULO 50.- El titular del o los permisos acuícolas o la persona que atienda la diligencia de verificación  y, en general, todos los que laboren en las instalaciones correspondientes,  estarán obligados a permitir el acceso al lugar o zona de la verificación y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. En el caso de que el visitado o cualquier persona obstaculizare o se opusiere a la práctica de la inspección, la Secretaría podrá decretar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la misma, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 51.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, permitiendo que se obtenga copia fotostática de la misma si se le solicita, así como la orden escrita de la visita, de la cual deberá dejar copia al titular del o los permisos acuícolas respectivos o a la persona con quien se entienda la diligencia.

 

Artículo 52.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia, o por quien la practique si aquélla se niega a designarlos.

 

Artículo 53.- El desarrollo de las visitas se hará constar en actas donde se asentará cuando menos:

 

I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;

II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III.- Calle, número, colonia, población, teléfono y cualquier u otra forma de localización y comunicación disponible para ubicar el establecimiento acuícola en que se practique la visita;

IV.- Número y fecha del oficio de comisión del verificador, del cual deberá anexarse una copia al acta;

V.- Nombre y cargo o puesto laboral de la persona con quien se haya entendido la diligencia;

VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII.- Resultado de la o las verificaciones;

VIII.- Observaciones, reclamaciones, impugnaciones o declaraciones del visitado, en caso de que quisiera hacerlas; y

IX.- Nombre y firma de todos los intervinientes en la diligencia, incluyendo quien la hubiere llevado a cabo, pero si se negare a firmar el visitado o la persona con quien se haya practicado la vista, o cualquier otro participante en la actuación, el verificador asentará la razón relativa y no se afectará la validez de la diligencia.

 

Artículo 54.- Los sujetos de una visita de verificación podrán ofrecer pruebas en relación a los hechos de la verificación, o bien presentar posteriormente por escrito dicho ofrecimiento, así como sus observaciones, reclamaciones o impugnaciones, si no las hubieren hecho en la diligencia, o si quisieran ampliarlas cuando las hayan hecho, para lo cual dispondrán  de un término de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se hubiere levantado el acta.

 

Artículo 55.- Quien realice una visita de verificación tiene la facultad de obtener copias de los documentos que se encuentren como resultado de la visita, así como tomar fotografías del lugar u objetos verificados y allegarse cualquier medio de prueba que pueda obtenerse de la visita, de todo lo cual se asentará constancia en el acta relativa.

 

Artículo 56.- Si algún documento que sea importante para el resultado de la visita no obra en ese momento en poder del visitado pero está bajo su disponibilidad, se le concederá un plazo de tres días hábiles para entregarlo a la Secretaría.

 

Artículo 57.- Si por cualquier motivo no se pudiere concluir la visita de verificación en el día de su fecha, se hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora para la continuación de la misma, a menos de que la orden correspondiente autorice a continuar la diligencia en horas inhábiles.

 

Artículo 58.- La unidad administrativa que realice una visita dispondrá de  con un plazo de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al del cierre definitivo del acta correspondiente, que deberá cerrarse el mismo día de conclusión de la  diligencia, para dictar la resolución que proceda según el resultado de la vista, más un plazo adicional de tres días hábiles para notificar dicha resolución.

 

La violación de los plazos previstos en este artículo generará una presunción de responsabilidad administrativa que no admitirá prueba en contrario.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES  

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 59.- Son infracciones a la presente ley, las siguientes:

 

I.- Realizar actividades de acuicultura comercial, de fomento o didáctica sin contar con permiso de la Secretaría o haciéndolo con permiso vencido;

II.-  Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la Secretaría;

III.- Infringir las disposiciones contenidas en los permisos de siembra; 

IV.- Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la Secretaría;

V.-  Abstenerse de presentar los avisos de siembra, de cosecha o de producción;

VI.- Incumplir los procedimientos de cultivo y aprovechamiento de cada especie establecidos en el o los permisos correspondientes;

VII.- Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas a los inspectores o verificadores de la Secretaría;

VIII.- No contar con los documentos previstos en esta ley para acreditar la procedencia legal de especies acuícolas;

IX.- Transportar organismos acuáticos destinados a la acuicultura o especies acuícolas sin contar con la guía de tránsito correspondiente;

X.-  Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas;

XI.- No contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos destinados a la acuicultura, cuando esta sea obligatoria de conformidad con la presente ley;

XII.- Incumplir con la presentación del protocolo de investigación cuando se vaya a efectuar alguna en instalaciones acuícolas de fomento, o apartar la investigación correspondiente de los términos y condiciones del protocolo respectivo.

XIII.- No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Secretaría cuando se disponga de ella, o incurrir en falsedad al proporcionarla;

XIV.- Transferir o permitir de cualquier modo que personas distintas a los beneficiarios de un  permiso exploten para provecho propio las instalaciones acuícolas amparadas por el mismo; y

XV.- No establecer puntos de verificación sanitaria o de sanitización de equipos y transportes o unidades cuerentenarias de especies destinadas a la acuicultura dentro de las instalaciones que ocupen las granjas o unidades de manejo acuícola;

XVI.- Las demás establecidas en esta ley.

 

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 60.- Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas por la Secretaría, con:

 

I.-  Apercibimiento;  

II.- Multa;

Para la imposición de las multas se tomará como base el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado al momento de cometerse la infracción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en la legislación fiscal respectiva.

III.- El aseguramiento de organismos acuáticos y especies acuícolas, equipo, vehículos, alimento, medicamentos y demás insumos destinados a la actividad acuícola.

IV.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de la instalación o granja donde se haya cometido la infracción.

ARTÍCULO 61.- Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley  deberá considerarse:

I.-   La gravedad de la infracción;

II.-  La negligencia, descuido, equivocación o intencionalidad del infractor;

III.- En su caso, los daños y perjuicios causados o que se pudieron causar tanto en contra de particulares como de la autoridad,  de los consumidores y de la población en general;

IV.- Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

V.- En su caso, el beneficio directamente obtenido por el infractor;

VI.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y

VII.- La reincidencia, si es el caso.

 

ARTÍCULO 62.- Las infracciones establecidas en las fracciones V y XII del artículo 59 de la presente ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

 

ARTÍCULO 63.- Las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, VII, VIII y XI del artículo 59 de la presente ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 101 a 1000 veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

 

ARTÍCULO 64.- Las infracciones establecidas en las fracciones III, IV, IX, XIII, XIV y XV del artículo 59 de la presente ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 1001 a 10000 veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

 

ARTÍCULO 65.- Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, X y XV del artículo 59 de la presente ley, serán sancionadas con una multa equivalente a de entre 10001 a 25000 veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

 

ARTÍCULO 66.- La infracción prevista en la fracción I del artículo 59 de esta ley, además de la multa, será sancionada con el aseguramiento de los bienes dedicados a la explotación acuícola y su clausura total y definitiva.

 

ARTÍCULO 67.- Las infracciones previstas en las fracciones II y X del artículo 59 de la presente ley, además de multa, se sancionarán con clausura temporal.

 

ARTÍCULO 68.- Las infracciones previstas en las fracciones VII y IX del artículo 59 de la presente ley, además de multa, se sancionarán con aseguramiento de los bienes dedicados a la explotación acuícola.

 

ARTÍCULO 69.- Las infracciones que no estén contempladas en los artículos anteriores se sancionarán con una multa equivalente a de entre 101 a 1000 veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

 

ARTÍCULO 70.- En caso de aseguramiento de organismos acuáticos o especies acuícolas o de insumos  perecederos destinados a la actividad acuícola, se procederá de la siguiente manera:

 

I.- Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor, directamente o por conducto del porteador, para que en un plazo no mayor de 48 horas manifieste lo que a su derecho convenga;
 

II.- Transcurridas las indicadas 48 horas, con o sin la presencia del propietario, la Secretaría practicará los dictámenes periciales necesarios para definir el estatus sanitario de las especies acuícolas, organismos acuáticos o insumos de que se trate;
 

III.- Una vez realizados los referidos dictámenes periciales, la Secretaría resolverá de conformidad con la ley ordenando el sacrificio de los organismos acuáticos o especies acuícolas, o la incineración de insumos, en caso de que así proceda, para proteger el estatus de sanidad acuícola de una zona o región del Estado; y 

IV.- Los vehículos que se utilicen para la movilización de los organismos acuáticos, las especies acuícolas o los insumos a que se refiere este artículo, serán asegurados administrativamente para su venta o remate con el objeto de destinar su producto preferentemente a cubrir los gastos del procedimiento o, en caso de presumirse la comisión de un delito, entregarse a la autoridad a quien corresponda la decisión respectiva.
 

V.- Para la venta o remate que se refieren en la fracción anterior, se aplicarán supletoriamente las reglas previstas al efecto por el Código Local de Procedimientos Civiles en lo que no riñan con las prevenciones de esta ley.

VI.- En casos de urgencia por la naturaleza perecedera de los organismos acuáticos, las  especies acuícolas o los insumos que hayan sido asegurados, se procederá a su comercialización inmediata al precio promedio del mercado, según éste se determine por dos comerciantes del ramo en el plazo que sean designados al efecto por la Secretaría y de los recursos obtenidos se cubrirán los gastos ocasionados por el procedimiento y la sanción que se aplique, poniéndose el remanente a disposición del propietario.

 

ARTÍCULO 71.- Como condición indispensable para la imposición de sanciones, excepto la que tiene previsto su procedimiento especial en los términos del artículo anterior, la Secretaría deberá tramitar un procedimiento administrativo donde otorgue oportunidad para que el interesado exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes para su defensa, concediendo para la primera un plazo no menor a tres días hábiles y para lo segundo un plazo no mayor de veinte días hábiles.

 

ARTÍCULO 72.- Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta ley serán depositados en un Fondo de Fomento a la Sanidad Acuícola que constituirá y operará la Secretaría para el efecto de destinarlos a acciones y programas tendientes a mantener y, en su caso, incrementar los niveles de la referida sanidad.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 

CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

ARTÍCULO 73.- Contra las resoluciones dictadas por infracciones cometidas a la presente ley y las disposiciones que deriven de la misma, los infractores, dentro del término de quince días contado a partir de aquél en que surta efecto la notificación de la resolución correspondiente, podrán interponer el recurso de reconsideración, directamente ante la Secretaría o por conducto de la autoridad que impuso la sanción, expresando los motivos de su inconformidad.

 

ARTÍCULO 74.- Al interponerse el recurso podrá decretarse la suspensión de los efectos de la sanción, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

 I.- Que lo solicite el interesado;

 II.- Que al concederse la suspensión no se contravengan disposiciones de orden público o de interés social;

 III.- Que tratándose de multas su importe se garantice mediante billete de depósito expedido por institución autorizada para dicho efecto; y

 IV.- Que no se trate de infractor reincidente.

 

ARTÍCULO 75.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.

 

ARTÍCULO 76.- La suspensión podrá revocarse por la autoridad competente, si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó.

 

ARTÍCULO 77.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:

 

I.- Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el propio recurrente por el mismo acto impugnado;

II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;

III.- Contra actos consumados de modo irreparable;

IV.- Contra actos consentidos expresamente;

V.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley; o

VI.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

 

ARTÍCULO 78.- Será sobreseído el recurso cuando:

 

I.- El promovente se desista expresamente;

II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su persona;

III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

V.- Falte el objeto o materia del acto; o

VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.

 

ARTÍCULO 79.- La Secretaría, tramitará y resolverá el recurso durante un plazo que no podrá exceder de cuarenta días.

 

La resolución tendrá por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución combatida.

 

ARTÍCULO 80.- Contra la resolución que recaiga al recurso de reconsideración procede el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

T R A N S I T O R I O S

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora. 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de permisos otorgados con anterioridad a la expedición de la presente ley y los productores que no los tengan para realizar actividades de acuicultura en el Estado, deberán acudir ante la Secretaría dentro de un plazo de 180 días, contado a partir del posterior al siguiente de la publicación referida en el artículo anterior, para regularizar la operación de las instalaciones acuícolas correspondientes de conformidad con lo establecido en este ordenamiento. De no hacerlo serán sancionados según la hipótesis del artículo 67 con apercibimiento de que, de continuar en contumacia al concluir un plazo adicional de 15 días, se procederá por la Secretaría en los términos de esta ley para proteger la sanidad acuícola de la Entidad.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Titular del Poder Ejecutivo deberá  integrar el Consejo Estatal de Acuicultura.

 

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 del  Decreto que Reglamenta el Funcionamiento y Gobierno Interior del Congreso, solicita a la Asamblea considere el presente dictamen como de obvia resolución y dispense el trámite reglamentario de segunda lectura, para que sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión.

 

SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
“CONSTITUYENTES SONORENSES DE 1917”

Hermosillo, Sonora, a 08 de diciembre de 2005.

 
 

C. DIP. MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO
PRESIDENTA

 

C. DIP. FRUCTUOSO MENDEZ VALENZUELA
SECRETARIO

 

C. DIP. CARLOS RUIZ LOVE
SECRETARIO