*NORMA OFICIAL MEXICANA*

 
 

NOM-010-PESC-1993

 
NOM-011-PESC-1993
 
NOM-030-PESC-2000
 
NOM-EM-006-PESC-2004
 
 
 
 

NOM-010-PESC-1993

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO NACIONAL.

 

   GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 fracciones I, II, VII Y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones IV, VIII y XII, 15 fracción IV de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones XI y XV, 3o, 5o fracción IV, 39 fracción IV, 44, 47, 50, 53, 82, 83, 84 y 85 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 52, 62, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

 

CONSIDERANDO

 

   Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.

 

   Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.

 

   Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 1994 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley.

 

   Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 26 de mayo de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO,  DESTINADOS   A   LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO NACIONAL.

 

INDICE

 
  0. Introducción
  1. Objetivo y campo de aplicación
  2. Referencias
  3. Definiciones
  4. Requisitos sanitarios para la importación de organismos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato en el territorio nacional.

  5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales
  6. Bibliografía
  7. Observancia de esta norma
 

0.   INTRODUCCIÓN

 

   0.1 En México actualmente se cultivan peces como trucha, bagre, carpa, tilapia y lobina; crustáceos como camarón y langostino; moluscos como ostión, almeja, abulón; algunos peces de ornato y algas como la Spirulina.

 

   0.2 Los diferentes sistemas acuaculturales utilizados en la producción de especies para consumo humano o el ornato, demandan el aprovisionamiento constante de organismos acuáticos en sus diferentes fases, los cuales provienen de instalaciones acuícolas nacionales o extranjeras o son capturados del medio natural.

 

   0.3 La introducción indiscriminada y sin ningún control sanitario de organismos acuáticos vivos, de un país a otro, que se realizó en el pasado y su posterior movilización entre instalaciones acuícolas en el país, fue el mecanismo a través del cual se dispersaron diferentes agentes causales de enfermedades.

 

   0.4 Esto plantea la necesidad de establecer mecanismos, medidas y acciones orientados a minimizar estos riesgos y consecuentemente las pérdidas que ocasionan por mortalidad, en especial cuando no se dispone de tratamientos efectivos para su control.

 

   0.5 Entre las diferentes medidas adoptadas internacionalmente para disminuir estos riesgos, destaca la certificación de poblaciones e instalaciones acuícolas, principalmente en los lotes destinados a la exportación, la que conjuntamente con la aplicación de cuarentenas y los programas de certificación de las poblaciones e instalaciones acuícolas en el país, permitirán certificar la ausencia de estas enfermedades y por consiguiente evitar su introducción y dispersión.

 

     1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

 
  

   1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios para organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, sujetos a su importación, a fin de minimizar los riesgos de introducir y dispersar algún agente causal de enfermedad.

 

2. REFERENCIAS

 

   2.1 Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-O59-ECOL-1994 "que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece las especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994 y con la Norma Oficial Mexicana NOM-PESC-011-1994, para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esta misma fecha.

 

3. DEFINICIONES

 

   Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:

 

   3.1 Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de instalación.

 

   3.2 Certificado de sanidad de origen, es el reporte de los antecedentes sanitarios de la granja de la cual proviene el lote a importar, expedida periódicamente por la autoridad competente.

 

   3.3 Certificado de procedencia, es el documento en el que se especifica la zona de captura de los organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y el ornato a ser importados, expedido por la autoridad competente en el país de origen.

 

    3.4 Certificado sanitario del lote importado, es el documento que avala el estado de salud del mismo, expedido por la autoridad competente del país de origen.

 

   3.5 Enfermedades certificables, son aquellas de alto riesgo, contenidas en las regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de muy difícil control.

 

   3.6 Enfermedades notificables, son aquellas controlables o susceptibles de tratamiento y que pueden causar mortalidades.

 
    3.7 Especie de ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno o venta.
 

    3.8 Organismos acuáticos vivos, son aquellos que tienen al agua como medio de vida total, parcial o temporal.

 

   3.9 Restricciones sanitarias, son las que se aplican a los organismos que no cumplen con las normas de sanidad acuícola.

 

   3.10 Sanidad acuícola, es el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, así como al conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las mismas.

 

  4. REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO NACIONAL.

 

   4.1 Para las actividades acuícolas, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Norma y la Ley de la materia, se permitirá la importación de los organismos acuáticos vivos incluidos en el Apéndice A Normativo denominado "nombres científicos y comunes de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura", el cual forma parte de la presente Norma.

 

   4.2 En cuanto a los organismos acuáticos de ornato se autorizará la importación de todas las especies, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Norma y la Ley de la materia. En tratándose de aquellas especies contenidas en la "Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), se requerirá, además, para autorizar su importación del documento conocido como "Certificado CITES", o en su defecto con el número que le hubiere sido asignado, sin perjuicio de las demás autorizaciones que se requieran de otras autoridades competentes en la materia.

 

   4.3 No se permitirá la importación de organismos acuáticos vivos cuando aparezca que éstos acusen la presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice B Normativo, designado "enfermedades certificables de las especies de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma parte de esta Norma.

 

   En el caso de que los organismos acuáticos vivos a importar acusen la presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice C Normativo, denominado "enfermedades notificables de las especies de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma parte de esta Norma, se permitirá la importación siempre y cuando se acompañe de las indicaciones para su tratamiento y control.

 

   4.4 No se autorizará la importación de organismos acuáticos vivos cuando se ponga en riesgo la sobrevivencia de la flora y fauna nativas, particularmente las de especies amenazadas o en peligro de extinción o socioeconómicamente importantes o cuando existan riesgos de introducir parásitos o enfermedades potencialmente peligrosas para las especies existentes en el país.

 

   4.5 Requisitos aplicables a la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases.

 

   4.5.1 Previamente a la obtención de una autorización zoosanitaria acuícola para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

   4.5.1.1 Enviar a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca, solicitud conteniendo los siguientes datos:

 

    a) Nombre de la persona física o en su caso razón social de la persona moral importadora.

    b) Registro Federal    de  Contribuyentes.

    c) Dirección, y en su caso, teléfono y fax del solicitante.

    d) Nombre científico y común de la(s) especie(s) a importar, especificando si son silvestres o  cultivadas.

    e) Fase de desarrollo.
    f) Cantidad.

   g) Nombre de la instalación acuícola de donde procedan los  organismos.

    h) Dirección y en su caso, teléfono y fax de la misma.

    i) Aduana de entrada de la importación.

    j)  Medio de transporte.

    k)  Características de las instalaciones de los importadores.

 

   La solicitud debe ir acompañada de:

 

   4.5.1.2 Cuando se trate de especies cultivadas, destinadas a la acuacultura u ornato con certificado de sanidad de origen vigente, que debe acreditar, en su caso, la granja y/o comercializador como libre de las enfermedades certificables que correspondan según las especies, las cuales aparecen en el Apéndice "B Normativo". Este documento debe ir firmado por la autoridad competente del país de origen.

 

   Cuando se trate de especies de ornato capturadas del medio natural con certificado de procedencia vigente, expedido por la autoridad competente del país de origen.

 

   4.5.1.3 Cuando se realicen nuevas importaciones al amparo de los documentos anteriores, no será necesaria una nueva presentación de los    mismos,   en   tanto    éstos     se encuentren vigentes.

 

   4.5.1.4 Certificado sanitario del lote que se pretenda introducir, en donde asegure que está libre de enfermedades certificables según el Apéndice B Normativo y especifique, en su caso, las enfermedades notificables según el apéndice C Normativo.

 

   4.5.1.5 Cuando se trate de la importación de camarones peneidos, se presentarán documentos en los que consten, en su caso, los antecedentes de las enfermedades detectadas en el área de origen.

 

   4.5.1.6 En los términos de la Ley de Pesca y su Reglamento se requiere de autorización para introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, quienes pretendan realizar esta actividad en cuerpos de agua de jurisdicción federal deberán acompañar a su solicitud lo siguiente:

 

   4.5.1.6.1 Estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen de la importación, así como su historial genético.

 

   4.5.1.6.2 Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, el historial genético se acompañará de un estudio técnico con bibliografía referente a la biología y habitat de la especie a importar.

 

   4.5.1.6.3 En caso de que se pretenda introducir especies exóticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, se acompañará de una descripción del posible efecto de la especie sobre la flora y fauna nativas.

 

   4.5.2 Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los puntos anteriores, la Dirección General de Acuacultura dictaminará en un plazo de cinco días hábiles, respecto a la procedencia de la solicitud de importación.

 

   4.5.3 En el caso de proceder la solicitud de importación, la Dirección General de Acuacultura extenderá la autorización zoosanitaria acuícola, en un período máximo de 5 días hábiles, misma que el interesado deberá presentar a la aduana correspondiente.

 

   4.5.4 Una vez introducidos los organismos al país, se iniciará el período de cuarentena obligatoria, en los términos de la norma respectiva, vigilando su comportamiento y realizando los diagnósticos para la determinación de enfermedades.

 

   4.5.5 Una vez ejercida la autorización zoosanitaria para la importación, deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Acuacultura, en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

 

   4.5.6 En el caso de que algún organismo de importación se encuentre incluido en los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), será necesario que el solicitante  cuente con el certificado CITES obtenido en el país de origen, o en su defecto   con  el número de certificado que le sea asignado, sin perjuicio de las demás autorizaciones que se requieran de otras autoridades competentes en la materia.

 

  5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES.

 

   5.1 La presente Norma tiene concordancia con las siguientes normas internacionales:

 

   5.1.1 "Normas para el ingreso al país de ejemplares vivos de crustáceos camarones del género Penaeus a los fines de cultivo e investigación", publicada en la República de Venezuela-Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Pesquero, Número 391 Caracas, 20 de noviembre de 1984.- 174o y 125o.

 

   5.1.2 Formatos DOF (Rev. 1980, 1981 y 1986) del Departamento de Pesquerías de Inglaterra.

 

   5.1.3 "Acta Nacional de Acuacultura de 1980, Políticas, Planeación y Desarrollo" de los Estados Unidos de América, en su título 16 Conservación, capítulo 48.

 

   5.1.4 "Acta Lacey, 50 CFR Cap. I (Edición 10/1/88) Parte 16 Vida Silvestre Perjudicial, Subparte A, Introducción, Subparte B, Importación o Embarques de Vida Silvestre Perjudicial y Subparte C, Permisos" de los Estados Unidos de América.

 

   5.1.5 "Acta Lacey Ley 4 FWS/LE (Rev. 11/14/88), inciso 42, importación o embarques de mamíferos, aves, peces (incluyendo moluscos y crustáceos), anfibios y reptiles perjudiciales; permisos; especímenes para museo; regulaciones" de los Estados Unidos de América.

 

    5.1.6 Regulaciones vigentes en los estados de Arizona (R12-4-402 y 405) y Texas (Código de Parques y Vida Silvestre, Sección 51.009), de los Estados Unidos de América.

 

   5.1.7 "ACTA DE PESQUERIAS DE CANADA", Revisión II, Regulaciones propuestas para la protección de la salud de los peces.

 

   5.1.8 "REGULACIONES PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS PECES. MANUAL DE CUMPLIMENTOS", editado en 1984 por el Departamento de Pesquerías y Oceános de Canadá.

 

   5.1.9 "CODIGO DE PRACTICAS PARA LA INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS EN AL REGION DE LA COPESCAL". Sexta Reunión de la Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). 1991.

 

   5.1.10 " CODIGO  DE  PRACTICAS " del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y la Comisión    Consultiva    Europea   para Pesquerías en Aguas Interiores (CCIPAI).

 

   5.1.11 "CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL". Oficina Internacional de Epizootias. París, Francia.

 

    6.  BIBLIOGRAFÍA

 
   6.1 Ley Orgánica de la Administación Pública Federal.
 
   6.2 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 

   6.3 Ley de Pesca.

 

   6.4 Reglamento de la Ley de Pesca.

 

   6.5 Ferguson, H.W.(1989).Patología Sistémica de Peces. Universidad Estatal de Iowa.

 

   6.6 Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades. Ediciones Mundi-Prensa. Madrid, España.

 

   6.7 Jiménez, G. F. y cols. (1988). Manual de Sanidad Piscícola. F.C.B.   U. A. N. L., FONDEPESCA.

 

   6.8 Roberts, R. J. (1989). Patología de Peces. Balliere Tindall.

 

   6.9 Secretaría de Pesca.(1988).Manual de Prevención de Enfermedades que afectan a los Organismos en Cultivo.

 

   6.10 Secretaría de Pesca(1988).Lineamientos Normativos para Sanidad y Nutrición Acuícola en México.

 
   6.11 Sindermann, C.J. y Lightner, D.V.(1988). Diagnóstico y Control de Enfermedades en la Acuacultura Marina Norteamericana. Elsevier.
 

7.  OBSERVANCIA DE ESTA  NORMA

 

   7.1 Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, se dediquen a la importación de organismos acuáticos vivos, sean con fines acuaculturales o de ornato.

 

   7.2 La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

   7.3 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento.

 

   México, D.F. a los 20 días del mes de julio de 1994.

 

   El Secretario de Pesca

 

   Guillermo Jiménez Morales

 
 
 

 

 

 

NOM-011-PESC-1993

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

   GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 fracciones I, II, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o. fracciones IV y VIII, 15 fracción IV y demás relativos de la Ley de Pesca, 1o., 2o. fracción XV, 34 fracción XII, 39 fracción IV, 48, 50, 53, 82, 83 fracciones I, II, III y IV, 85, 113 y 114 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 40, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

 

CONSIDERANDO

 

   Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.

 

   Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.

 

   Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1994 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley.

 

   Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 23 de junio de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, que regula la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 

 

ÍNDICE

 
  0. Introducción
  1. Objetivo y campo de aplicación.
  2. Referencias.
  3. Definiciones.
  4. Regulaciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y diseminación de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura ornato en los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales.

  6. Bibliografía.

  7. Observancia de esta Norma.

0.  INTRODUCCIÓN

 

   0.1 Un importante insumo para la acuacultura lo representan los huevos, crías, reproductores, juveniles, semillas, nauplios, larvas y postlarvas, cuyo aprovisionamiento proviene ya sea de las que se producen en el país, de las poblaciones naturales capturadas o de la importación. Dicho aprovisionamiento debe ser permanente, oportuno y libre de los agentes causales de las enfermedades codificadas internacionalmente como certificables.

 

   0.2 A través de los diferentes mecanismos de aprovisionamiento mencionados, se han introducido o dispersado agentes causales de enfermedades a las instalaciones acuícolas por carecer de regulaciones para evitarlo.

 

   0.3 Con el objeto de disminuir el riesgo de introducir y dispersar cualquier agente causal de enfermedad, varios países como Venezuela, Estados Unidos de América y Canadá, han desarrollado y están aplicando programas estrictos de cuarentena, que incluye el confinamiento en instalaciones especiales y con ciertas características, a todo lote de organismos acuáticos importados.

 

   0.4 Aunque no ha sido considerado por los productores y comercializadores de los organismos acuáticos vivos, la diseminación internacional de enfermedades y patógenos a través de la importación de estos organismos infectados, ha causado serias pérdidas económicas a estas industrias.

 

   0.5 Un mecanismo para evitar lo anterior, es adecuar una instalación de mantenimiento temporal en donde serán colocados para su observación los organismos importados.

 

   0.6 Por lo que repecta a la importación de especies exóticas, algunos autores norteamericanos y europeos, han propuesto un programa estricto de cuarentena, en el que indican que, únicamente podrán ser liberados en los cuerpos de agua del país receptor, los descendientes de la primera generación del lote original.

 

   0.7 Se han identificado enfermedades virales en poblaciones naturales de camarones peneidos del Golfo de California y en las instalaciones camaronícolas del Noroeste de México.

 

1.  OBJETIVO Y CAMPO DE  APLICACIÓN.

 

   1.1 Esta Norma define los términos y condiciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y deseminación de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. REFERENCIAS.

 

   2.1 Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 "que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece las especificaciones para su protección, publicada el 16 de mayo de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, y con la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, "que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo destinados a la acuacultura y ornato en el territorio nacional, de fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esta misma fecha.

 

3. DEFINICIONES

 

   Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones:

 

   3.1 Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de instalación.

 

   3.2 Enfermedades certificables, son aquellas contenidas en las regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de muy difícil control y causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice A" Normativo. "Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato" que forma parte de esta Norma.

 

   3.3 Enfermedades notificables, son aquellas susceptibles de tratamiento y que no causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice B" Normativo. "Enfermedades     Notificables    de  las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato", que forma parte de esta Norma.

 

   3.4 Sanidad acuícola, es el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, y al conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las mismas.

 

   3.5 Especie acuícola, es todo organismo acuático vivo cultivable o susceptible de serlo.

 

   3.6 Especie de ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno y venta.

 

   3.7 Especie exótica, es aquella que no existe en forma natural en aguas de jurisdicción federal.

 

   3.8 Unidad de cuarentena, es el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en caulesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato, bajo las más estrictas condiciones de control sanitario.

 

   3.9 Período de cuarentena, es el tiempo transcurrido desde el momento de recepción de los organismos acuáticos vivos en la unidad de cuarentena hasta su liberación.

 

   3.10 Organismo acuático vivo, cultivado o de ornato, es todo animal o vegetal cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua.

 

   4. REGULACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

   4.1 Las enfermedades certificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el "Apéndice A". Normativo. Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato.

 

   4.2 Las enfermedades notificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el "Apéndice B". Normativo. Enfermedades Notificables de las Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato.

 

   4.3 Disposiciones para la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción     y     diseminación     de enfermedades certificables y notificables en la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos.

 

   4.3.1 El beneficiario de una Autorización Zoosanitaria Acuícola, autorizando la importación de organismos acuáticos vivos y de especies exóticas, deberá comunicar a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca el arribo al país de estos lotes.

 

   4.3.2 Sin excepción, todos los organismos acuáticos vivos, cuya importación sea autorizada, deberán ser colocados a su llegada en cuarentena obligatoria, en una "Unidad de Cuarentena" autorizada y registrada por la Dirección General de Acuacultura, excepto los camarones peneidos a los que se mantendrán en vigilancia, realizando los diagnósticos para la determinación de enfermedades.

 

   4.3.3 En el caso de la identificación de agentes causales de enfermedades certificables, especificadas en el "Apéndice A", Normativo, la Dirección General de Acuacultura, comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado de este hallazgo, procediéndose a la destrucción de los lotes afectados.

 

   4.3.4 En el caso de la identificación de enfermedades notificables especificadas en el "Apéndice B", Normativo, en los lotes mantenidos en cuarentena, la Dirección General de Acuacultura comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado, el tratamiento a ser aplicado así como la prolongación del período de cuarentena.

 

   4.3.5 Al término del período de cuarentena y si no se presenta ninguna enfermedad certificable y notificable quedarán automáticamente liberados los lotes.

 

   4.3.6 La duración del período de cuarentena para las distintas especies de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura, será como sigue:

 

   Para todas las fases de desarrollo de peces, moluscos y crustáceos destinados a la acuacultura, 30 días naturales.

 

   Para organismos acuáticos vivos destinados al ornato en cualesquiera de sus fases de desarrollo, 7 días naturales.

 

   Para aquellas especies de las que no se disponga de información suficiente, el período de cuarentena, será determinado por la Dirección General de Acuacultura.

 

   4.4 La Secretaría de Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, autorizará, registrará y revocará  las    autorizaciones para   la operación y funcionamiento de las "Unidades de Cuarentena". Mantendrá actualizado el padrón de estas unidades, recabará la información relativa a los agentes causales de enfermedad que se identifiquen durante su operación y funcionamiento, los tratamientos que se apliquen en el caso de enfermedades notificables, así como los resultados que se obtengan.

 

   4.5 Requisitos y características indispensables para otorgar la autorización y registro para la operación y funcionamiento a "Unidades de Cuarentena".

 

   4.5.1 El interesado en obtener la autorización y registro de una "Unidad de Cuarentena", deberá presentar a la Dirección General de Acuacultura la solicitud por escrito anexando la siguiente información:

 

  4.5.1.1 Deberán presentar según el caso, los planos arquitectónicos y de las instalaciones hidráulicas.

 

  4.5.1.2 La "Unidad de Cuarentena" deberá estar aislada de cualquier otra instalación acuícola, disponer de estructuras que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos a esta unidad, un aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad, un sistema de descarga de agua también independiente y que permita el tratamiento de la misma y contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares.

 

 4.5.1.3 La Dirección General de Acuacultura, expedirá la autorización de operación y funcionamiento de "Unidades de Cuarentena", con vigencia de cinco años, misma que deberá ser renovada cuando menos con 30 días naturales de anticipación al vencimiento de la misma, integrando y actualizando el padrón correspondiente.

 

   5.GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES.

 

   5.1 "Esta Norma es técnicamente equivalente a las siguientes Normas:

 

   5.1.1 "Normas que rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de cultivo e investigación. Boletín informativo de Pesca y Acuicultura No. 1. Caracas, Venezuela. Julio de 1989".

 

   5.1.2 "Código de prácticas para la introducción de especies exóticas en la región de la COPESCAL (Borrador). Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). COESCAL/91/6 Febrero de 1991".

 

   5.1.3 "Código de prácticas y manual de procedimientos y consideraciones para la introducción y transferencia de organismos marinos y de agua dulce. Comisión Consultiva Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas. EIFAC/OP 23".

 

   5.1.4 "Anteproyecto de código de prácticas de higiene para los productos de la acuicultura. COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. CL 1991/28-FFP Noviembre de 1991".

 

   5.1.5 "Comisión de Caza y Pesca de Arizona". R12-4-402 Y R12-4-405.

 

   5.1.6 "Estado de Texas". Departamento de Parques y Vida Salvaje de Texas. CONSERVACION DE VIDA SILVESTRE Y PLANTAS. Capítulo 51. Licencia para el Cultivo de Moluscos. 51.009, Permiso Requerido para Moluscos Exóticos. PROCEDIMIENTO DE EXPEDICION DE PERMISOS PARA EL CULTIVO DE MOLUSCOS EXOTICOS. 57.192. Requerimientos de permisos.

 

  5.1.7 "Extractos del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias. (1982)". Título 1.3.

 

6. BIBLIOGRAFÍA.

 

   6.1 Comisión Consultiva Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas. (1988). Código para la Consideración de Introducción y Transferencia de Organismos Marinos y de Agua Dulce. EIFAC/OP No. 23. Roma, Italia.

 

   6.2 Ministerio de Agricultura y Cría. Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura. Dirección de Fomento Pesquero. División de Acuicultura. (1989). Normas que rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de cultivo e investigación. Boletín Informativo de Pesca y Acuicultura No. 1. Caracas, Venezuela.

 
   6.3 De Kinkelin, P., Michel, Ch. y Ghittino, P. (1985). Tratado de las Enfermedades de los Peces. Editorial Acribia, S.A. Zaragoza, España.
 

  6.4 Departamento de Pesquerías y Oceános. Dirección de Investigación en Pesquerías. Sección de Desarrollo de los Recursos de la Acuacultura. (1984). Regulaciones para la Protección de la Salud de los Peces. Manual de Cumplimentos. Ottawa, Canadá.

 
   6.5 Infopesca Internacional 4/92. Sección de Acuacultura. (1992). Establecimiento del Centro de Cuarentena.
 
   6.6 Arthur, R. y Shariff, M. (1991). Hacia el Control Internacional de Enfermedades de Peces en el Sureste de Asia. Infopesca Internacional 3/91.
 

   6.7 Lightner, D. V., Bell, A. y Redman, R. M. (1990). Una colección de Casos Históricos que Documentan la Introducción y Dispersión de la Enfermedad Viral IHHN en Instalaciones de Cultivo de Camarón en el Noroeste de México. Acta de la Sesión Especial del Simposio Internacional sobre los Efectos de la Introducción y Transferencia de Especies Acuáticas sobre los Recursos y los Ecosistemas.

 

   6.8 Pantoja, M. C. y Lightner, D. V. (1991). Estado de la Presencia del Virus IHHN en Camarones Peneidos Silvestres de las Costas de Sonora, México. (Resumen). XXIV Reunión Anual. Sociedad de Patología de Invertebrados. Flagstaff, Arizona, USA.

 

   6.9 Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades. Ediciones MundiPrensa, Madrid, España.

 

   6.10 Shariff, M. y Subashinge, R. (1990). Aspectos Sanitarios de la Acuacultura Asiática. Infopesca Internacional 5/90.

 

   6.11 Comisión del Codex Alimentarius. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura  y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. (1991). Anteproyecto de Código de Prácticas de Higiene para los Productos de la Acuicultura. Roma, Italia.

 

   6.12 Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. (1991). Código de Prácticas para la Introducción de Especies Exóticas en la Región de la COPESCAL.

 

7.  OBSERVANCIA DE LA NORMA.

 

   7.1 Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, importen organismos acuáticos vivos, destinados a la acuacultura y ornato.

 

   7.2 La presente Norma entrará en vigor un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

   7.3 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento.

 

   México, D.F. a los 20 días del mes de julio de 1994.

 

   El Secretario de Pesca

   Guillermo Jiménez Morales

 
 
 

 

 

 

 

NOM-030-PESC-2000

 
 

   NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-030-PESC-2000, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE LAS ENFERMEDADES VIRALES DE CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS VIVOS, MUERTOS, SUS PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS EN CUALQUIER PRESENTACIÓN Y ARTEMIA (ARTEMIA SPP), PARA SU INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL Y MOVILIZACIÓN EN EL MISMO.

 

   LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones IV, XXI y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI y VIII, de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones IV, VIII, X, XIII, XV, XVI, y XVII, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracciones IX, XI y XVI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X, y XIII, 41, 44, 45, 46, 50, 52, 56, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como en los artículos 1o., 2o. fracciones IV, XXV y XXVI, 3o. fracciones II y III, 15 fracciones I, II, III, IV y XXX, 32, 33 fracción V, 35 fracción XX, 37, 39 fracciones XVI, XX, XXXIII y XXXIV, 42 fracciones I, II, V y VI, 49 fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XII, XIV, XVI, XXIV, XXVII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.

 

INDICE

 

0.

Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4.

Requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemi spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.

5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales.
6. Bibliografía.
7. Evaluación de la conformidad.
8. Observancia de esta Norma.
 

 

 

0. Introducción

 

0.1 Las enfermedades virales en los cultivos representan uno de los factores limitantes en el desarrollo de la acuacultura, puesto que a la fecha no se cuentan con tratamientos para su control. Aquellos virus que afectan a las especies de camarones peneidos, producen lesiones generalizadas en diferentes órganos de los ejemplares infectados causando mortalidades masivas, teniendo registros de mortalidades hasta del 100% de las poblaciones de camarón cultivado.

 

0.2 Entre las principales formas de dispersión de patógenos causales de enfermedades en la acuacultura, destaca el traslado de organismos vivos portadores asintomáticos de éstos, particularmente a través de la introducción al territorio nacional y movilizaciones en el mismo.

 

0.3 Existen registros que demuestran que algunas enfermedades virales infectan a otras especies de crustáceos y que los medios de dispersión de los virus que las causan son diversos, ya que son portadores varias especies de crustáceos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación, así como la artemia (Artemia spp) que se utiliza como alimento de las fases larvarias de camarón y otras especies de organismos acuáticos.

 

0.4 Existen evidencias que demuestran que los agentes causales de las  enfermedades virales se dispersan mediante el agua, utensilios, equipo, vehículos, aves y otros animales.

 

0.5 En diversas publicaciones científicas, se ha demostrado que la transmisión de los patógenos causales de las enfermedades denominadas Virus del Síndrome de Taura (TSV), Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), puede realizarse de los progenitores a la descendencia, o bien, a través del agua, utensilios y otros mecanismos que pongan en contacto al patógeno con los organismos que se cultivan.

 

0.6. Se ha demostrado que a través de la importación de camarón congelado infectado por los virus causales de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), procedentes de países en los que se han detectado partículas virales de las enfermedades mencionadas, representa un alto riesgo de introducir algún virus diferente al identificado en el territorio nacional, el cual se dispersa a través de desechos sólidos y agua residual de las descargas de las plantas en las cuales se reprocesa dicho producto.

 

0.7. La introducción al territorio nacional y la movilización en el mismo, de crustáceos vivos, muertos, sus productos o subproductos, en cualquier presentación, así como de organismos en estado latente como los quistes de Artemia, bien sea con fines de cultivo, comercialización, industrialización, investigación o consumo, representa un alto riesgo de dispersión de los agentes causales de las enfermedades citadas, que pueden ocasionar pérdidas a la acuacultura y a las poblaciones naturales de crustáceos, representando por tanto, un peligro potencial de desequilibrio ecológico.

 

0.8 En consideración a que las postlarvas de poblaciones naturales de camarones peneidos se capturan para abastecer las necesidades de las granjas camaroneras, se requiere el establecimiento de programas de diagnóstico y certificación de enfermedades virales en estas poblaciones y en las instalaciones en las que se mantienen una vez capturadas hasta su entrega a la granja.

 

0.9 La enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) fue detectada en granjas camaronícolas y poblaciones naturales de camarones peneidos en el litoral del Golfo de México, en aguas territoriales de los Estados Unidos de América y recientemente en Centro y Sur América, mientras que la conocida como Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) ha afectado a camarones cultivados en países de Asia, lo que ha ocasionado fuertes pérdidas económicas.

 

0.10 En artículos científicos publicados en diversas revistas especializadas, se ha demostrado que la enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) identificada en Asia, es causada por formas diferentes de este virus, pero estrechamente relacionadas entre sí.

 

0.11 En las instalaciones de producción acuícola de los Estados Unidos Mexicanos, recientemente se ha identificado a un virus causante de la enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), quedando pendiente determinar si es semejante al detectado en otros países.

 

0.12 Aunque se tiene vigente la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994, ésta no incluye entre las enfermedades certificables a las denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus del Síndrome de Taura (TSV) y aunque incluye como tal la denominada Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), no establece regulaciones de control sanitario por lo que hace a esta última enfermedad, para especimenes acuáticos muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación, además de incluir regulaciones aplicables a crustáceos diferentes a camarones peneidos.

 

0.13 Asimismo, la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994, exceptúa de mantener en cuarentena a todo tipo de crustáceos.

 

0.14 En los cultivos de camarón del territorio nacional, a partir de 1995 y hasta la fecha, se ha identificado constantemente la presencia del virus causante de la enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura, Taura Syndrome Virus (TSV), ocasionando mortalidades de magnitud variable.

 

0.15 A partir de la aparición de la enfermedad citada en el numeral anterior, los laboratorios productores de nauplios y postlarvas han venido desarrollando líneas resistentes a esta enfermedad.

 

0.16. Tomando en consideración que la enfermedad conocida como Virus del Síndrome de Taura (TSV) actualmente ya se encuentra diseminada en el Territorio Nacional resultaría innecesario tomar cualquier medida; sin embargo, como este virus se llega a presentar asociado al Síndrome de la Mancha Blanca (WSSV) así como al Virus de la Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa (IHHN), es indispensable tomar medidas diversas.

 

0.17 Por las razones anteriores, es necesario establecer los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.

 

1. Objetivo y campo de aplicación

 

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.

 

2. Referencias

 

No existen Normas Oficiales Mexicanas complementarias Esta Norma Ofic