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*NORMA OFICIAL MEXICANA* |
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NOM-010-PESC-1993 |
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NOM-011-PESC-1993 |
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NOM-030-PESC-2000 |
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NOM-EM-006-PESC-2004 |
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NOM-010-PESC-1993 |
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NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS
PARA LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS
FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO
NACIONAL. |
| |
|
GUILLERMO JIMENEZ
MORALES,
Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43
fracciones I, II, VII Y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones IV, VIII y XII, 15 fracción IV de la Ley
de Pesca; 1o., 2o. fracciones XI y XV, 3o, 5o fracción IV, 39 fracción IV,
44, 47, 50, 53, 82, 83, 84 y 85 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o.
fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46,
47, 52, 62, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y |
| |
|
CONSIDERANDO |
| |
|
Que en
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de
proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90
días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Pesca Responsable. |
| |
|
Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado
en el
párrafo anterior,
estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho
precepto. |
| |
|
Que de
acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados
por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité,
realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 1994 las respuestas a los
comentarios recibidos en el plazo de ley. |
| |
|
Que
habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización para la elaboración de Normas Oficiales
Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca
Responsable, en reunión celebrada el 26 de mayo de 1994, aprobó la Norma
Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios
para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus
fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio
nacional; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: |
| |
|
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA
IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE
DESARROLLO, DESTINADOS A LA
ACUACULTURA U ORNATO, EN
EL TERRITORIO NACIONAL. |
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INDICE |
| |
| 0. Introducción |
- Objetivo y campo de aplicación
- Referencias
- Definiciones
-
Requisitos sanitarios para la
importación de organismos vivos en cualesquiera de sus fases de
desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato en el territorio
nacional.
- Grado de concordancia con normas y
recomendaciones internacionales
- Bibliografía
- Observancia de esta norma
|
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|
0. INTRODUCCIÓN |
| |
|
0.1
En México actualmente se cultivan peces como trucha, bagre, carpa, tilapia y
lobina; crustáceos como camarón y langostino; moluscos como ostión, almeja,
abulón; algunos peces de ornato y algas como la Spirulina. |
| |
|
0.2 Los diferentes sistemas acuaculturales utilizados en la
producción de especies para consumo humano o el ornato, demandan el
aprovisionamiento constante de organismos acuáticos en sus diferentes
fases, los cuales provienen de instalaciones acuícolas nacionales o
extranjeras o son capturados del medio natural. |
| |
|
0.3 La
introducción indiscriminada y sin ningún control sanitario de organismos
acuáticos vivos, de un país a otro, que se realizó en el pasado y su
posterior movilización entre instalaciones acuícolas en el país, fue el
mecanismo a través del cual se dispersaron diferentes agentes causales de
enfermedades. |
| |
|
0.4 Esto
plantea la necesidad de establecer mecanismos, medidas y acciones orientados
a minimizar estos riesgos y consecuentemente las pérdidas que ocasionan por
mortalidad, en especial cuando no se dispone de tratamientos efectivos para
su control. |
| |
|
0.5
Entre las diferentes medidas adoptadas internacionalmente para disminuir
estos riesgos, destaca la certificación de poblaciones e instalaciones
acuícolas, principalmente en los lotes destinados a la exportación, la que
conjuntamente con la aplicación de cuarentenas y los programas de
certificación de las poblaciones e instalaciones acuícolas en el país,
permitirán certificar la ausencia de estas enfermedades y por consiguiente
evitar su introducción y dispersión. |
| |
|
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN |
| |
|
1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios
para organismos acuáticos vivos en cualesquiera
de sus fases de
desarrollo, sujetos a su importación, a fin de minimizar los riesgos de
introducir y dispersar algún agente causal de enfermedad. |
| |
|
2.
REFERENCIAS |
| |
|
2.1
Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-O59-ECOL-1994
"que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres,
terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las
sujetas a protección especial, y que establece las especificaciones para su
protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
mayo de 1994 y con la Norma Oficial Mexicana NOM-PESC-011-1994, para regular
la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y
dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación
de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo,
destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, de
fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la
Federación en esta misma fecha. |
| |
|
3.
DEFINICIONES |
| |
|
Para los efectos de esta
Norma se establecen las siguientes definiciones: |
| |
|
3.1
Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en
todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de
instalación. |
| |
|
3.2
Certificado de sanidad de origen, es el reporte de los antecedentes
sanitarios de la granja de la cual proviene el lote a importar, expedida
periódicamente por la autoridad competente. |
| |
|
3.3
Certificado de procedencia, es el documento en el que se especifica la zona
de captura de los organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y
el ornato a ser importados, expedido por la autoridad competente en el país
de origen. |
| |
|
3.4
Certificado sanitario del lote importado, es el documento que avala el
estado de salud del mismo, expedido por la autoridad competente del país de
origen. |
| |
|
3.5
Enfermedades certificables, son aquellas de alto riesgo, contenidas en las
regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento
actual conocido o que son de muy difícil control. |
| |
|
3.6
Enfermedades notificables, son aquellas controlables o susceptibles de
tratamiento y que pueden causar mortalidades. |
| |
|
3.7
Especie de ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de
sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición,
adorno o venta. |
| |
|
3.8
Organismos acuáticos vivos, son aquellos que tienen al agua como medio de
vida total, parcial o temporal. |
| |
|
3.9
Restricciones sanitarias, son las que se aplican a los organismos que no
cumplen con las normas de sanidad acuícola. |
| |
|
3.10
Sanidad acuícola, es el estudio de las enfermedades que afectan a los
organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, así como al
conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de
las mismas. |
| |
|
4. REQUISITOS SANITARIOS
PARA LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS
FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO
NACIONAL. |
| |
|
4.1
Para las actividades acuícolas, previo cumplimiento de los requisitos que
establece esta Norma y la Ley de la materia, se permitirá la
importación de los organismos acuáticos vivos incluidos en el Apéndice A
Normativo denominado "nombres científicos y comunes de organismos acuáticos
vivos destinados a la acuacultura", el cual forma parte de la presente
Norma. |
| |
|
4.2 En cuanto
a los organismos acuáticos de ornato se autorizará la importación de todas
las especies, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Norma
y la Ley de la materia. En tratándose de aquellas especies contenidas en la
"Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y
Fauna Silvestres (CITES), se requerirá, además, para autorizar su
importación del documento conocido como "Certificado CITES", o en su defecto
con el número que le hubiere sido asignado, sin perjuicio de las demás
autorizaciones que se requieran de otras autoridades competentes en la
materia. |
| |
|
4.3
No se permitirá la importación de organismos acuáticos vivos cuando aparezca
que éstos acusen la presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice B
Normativo, designado "enfermedades certificables de las especies de
organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma
parte de esta Norma. |
| |
|
En el caso de que los organismos acuáticos vivos a importar acusen la
presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice C Normativo,
denominado "enfermedades notificables de las especies de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma
parte de esta Norma, se permitirá la importación siempre y cuando se
acompañe de las indicaciones para su tratamiento y control. |
| |
|
4.4 No se
autorizará la importación de organismos acuáticos vivos cuando se ponga en
riesgo la sobrevivencia de la flora y fauna nativas, particularmente las de
especies amenazadas o en peligro de extinción o socioeconómicamente
importantes o cuando existan riesgos de introducir parásitos o enfermedades
potencialmente peligrosas para las especies existentes en el país. |
| |
|
4.5
Requisitos aplicables a la importación de organismos acuáticos vivos en
cualesquiera de sus fases. |
| |
|
4.5.1
Previamente a la obtención de una autorización zoosanitaria acuícola para la
importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u
ornato, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
| |
|
4.5.1.1 Enviar
a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca, solicitud
conteniendo los siguientes datos: |
| |
|
a)
Nombre de
la persona física o en su caso razón social de la persona moral importadora. |
|
b) Registro Federal de Contribuyentes. |
|
c) Dirección, y en su caso, teléfono y fax del solicitante. |
|
d) Nombre científico y común de la(s) especie(s) a importar, especificando si
son silvestres o cultivadas. |
|
e) Fase de desarrollo. |
|
f) Cantidad. |
|
g)
Nombre de la instalación acuícola de donde procedan los organismos. |
|
h) Dirección y en su caso, teléfono y fax de la misma. |
|
i) Aduana de entrada de la importación. |
|
j) Medio de transporte. |
|
k) Características de las instalaciones de los importadores. |
| |
|
La
solicitud debe ir acompañada de: |
| |
|
4.5.1.2
Cuando se trate de especies cultivadas, destinadas a la acuacultura u ornato
con certificado de sanidad de origen vigente, que debe acreditar, en su
caso, la granja y/o comercializador como libre de las enfermedades
certificables que correspondan según las especies, las cuales aparecen en el
Apéndice "B Normativo". Este documento debe ir firmado por la autoridad
competente del país de origen. |
| |
|
Cuando se trate de especies de ornato capturadas del medio natural con
certificado de
procedencia vigente,
expedido por la autoridad competente del país de origen. |
| |
|
4.5.1.3
Cuando se realicen nuevas importaciones al amparo de los documentos
anteriores, no será necesaria una nueva presentación de los mismos,
en tanto éstos se encuentren vigentes. |
| |
|
4.5.1.4
Certificado sanitario del lote que se pretenda introducir, en donde asegure
que está libre de enfermedades certificables según el Apéndice B Normativo y
especifique, en su caso, las enfermedades notificables según el apéndice C
Normativo. |
| |
|
4.5.1.5 Cuando
se trate de la importación de camarones peneidos, se presentarán documentos
en los que consten, en su caso, los antecedentes de las enfermedades
detectadas en el área de origen. |
| |
|
4.5.1.6 En los
términos de la Ley de Pesca y su Reglamento se requiere de autorización para
introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal,
quienes pretendan realizar esta actividad en cuerpos de agua de jurisdicción
federal deberán acompañar a su solicitud lo siguiente: |
| |
|
4.5.1.6.1
Estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades
detectadas en el área de origen de la importación, así como su historial
genético. |
| |
|
4.5.1.6.2
Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales,
el historial genético se acompañará de un estudio técnico con bibliografía
referente a la biología y habitat de la especie a importar. |
| |
|
4.5.1.6.3
En caso de que se pretenda introducir especies exóticas en cuerpos de agua
de jurisdicción federal, se acompañará de una descripción del posible efecto
de la especie sobre la flora y fauna nativas. |
| |
|
4.5.2
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los puntos anteriores, la
Dirección General de Acuacultura dictaminará en un plazo de cinco días
hábiles, respecto a la procedencia de la solicitud de importación. |
| |
|
4.5.3
En el caso de proceder la solicitud de importación, la Dirección General de
Acuacultura extenderá la autorización zoosanitaria acuícola, en un período
máximo de 5 días hábiles, misma que el interesado deberá presentar a la
aduana correspondiente. |
| |
|
4.5.4
Una vez introducidos los organismos al país, se iniciará el período de
cuarentena obligatoria, en los términos de la norma respectiva, vigilando su
comportamiento y realizando los diagnósticos para la determinación de
enfermedades. |
| |
|
4.5.5 Una vez
ejercida la autorización zoosanitaria para la importación, deberá hacerse
del conocimiento de la Dirección General de Acuacultura, en un plazo no
mayor de 10 días hábiles. |
| |
|
4.5.6
En el caso de que algún organismo de importación se encuentre incluido en
los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), será necesario que el
solicitante cuente con el certificado CITES obtenido en el país de origen,
o en su defecto con el número de certificado que le sea asignado, sin
perjuicio de las demás autorizaciones que se requieran de otras autoridades
competentes en la materia. |
| |
|
5. GRADO DE CONCORDANCIA
CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. |
| |
|
5.1
La presente Norma tiene concordancia con las siguientes normas
internacionales: |
| |
|
5.1.1
"Normas para el ingreso al país de ejemplares vivos de crustáceos camarones
del género Penaeus a los fines de cultivo e investigación", publicada
en la República de Venezuela-Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección
General Sectorial de Desarrollo Pesquero, Número 391 Caracas, 20
de
noviembre de 1984.- 174o y 125o. |
| |
|
5.1.2 Formatos
DOF (Rev. 1980, 1981 y 1986) del Departamento de Pesquerías de Inglaterra. |
| |
|
5.1.3
"Acta Nacional de Acuacultura de 1980, Políticas, Planeación y Desarrollo"
de los Estados Unidos de América, en su título 16 Conservación, capítulo 48. |
| |
|
5.1.4
"Acta Lacey, 50 CFR Cap. I (Edición 10/1/88) Parte 16 Vida Silvestre
Perjudicial, Subparte A, Introducción, Subparte B, Importación o Embarques
de Vida Silvestre Perjudicial y Subparte C, Permisos" de los Estados Unidos
de América. |
| |
|
5.1.5
"Acta Lacey Ley 4 FWS/LE (Rev. 11/14/88), inciso 42, importación o embarques
de mamíferos, aves, peces (incluyendo moluscos y crustáceos), anfibios y
reptiles perjudiciales; permisos; especímenes para museo; regulaciones" de
los Estados Unidos de América. |
| |
|
5.1.6
Regulaciones vigentes en los estados de Arizona (R12-4-402 y 405) y Texas
(Código de Parques y Vida Silvestre, Sección 51.009), de los Estados Unidos
de América. |
| |
|
5.1.7
"ACTA DE PESQUERIAS DE CANADA", Revisión II, Regulaciones propuestas para la
protección de la salud de los peces. |
| |
|
5.1.8
"REGULACIONES PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS PECES. MANUAL DE
CUMPLIMENTOS", editado en 1984 por el
Departamento de
Pesquerías y Oceános de Canadá. |
| |
|
5.1.9 "CODIGO
DE PRACTICAS PARA LA INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS EN AL REGION DE LA
COPESCAL". Sexta Reunión de la Comisión de Pesca Continental para América
Latina (COPESCAL). 1991. |
| |
|
5.1.10
" CODIGO DE PRACTICAS " del Consejo Internacional para la Exploración del
Mar (CIEM) y la Comisión Consultiva Europea para Pesquerías en Aguas
Interiores (CCIPAI). |
| |
|
5.1.11
"CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL". Oficina Internacional de Epizootias.
París, Francia. |
| |
|
6. BIBLIOGRAFÍA |
| |
|
6.1
Ley Orgánica de la Administación Pública Federal. |
| |
|
6.2
Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| |
|
6.3
Ley de Pesca. |
| |
|
6.4
Reglamento de la Ley de Pesca. |
| |
|
6.5
Ferguson, H.W.(1989).Patología Sistémica de Peces. Universidad Estatal de
Iowa. |
| |
|
6.6
Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades.
Ediciones Mundi-Prensa. Madrid, España. |
| |
|
6.7
Jiménez, G. F. y cols. (1988). Manual de Sanidad Piscícola. F.C.B. U. A.
N. L., FONDEPESCA. |
| |
|
6.8
Roberts, R. J. (1989). Patología de Peces. Balliere Tindall. |
| |
|
6.9
Secretaría de
Pesca.(1988).Manual de Prevención de Enfermedades que afectan a los
Organismos en Cultivo. |
| |
|
6.10
Secretaría de
Pesca(1988).Lineamientos Normativos para Sanidad y Nutrición Acuícola en
México. |
| |
|
6.11
Sindermann, C.J. y Lightner, D.V.(1988). Diagnóstico y Control de
Enfermedades en la Acuacultura Marina Norteamericana. Elsevier. |
| |
|
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA |
| |
|
7.1 Esta Norma
es de observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, se
dediquen a la importación de organismos acuáticos vivos, sean con fines
acuaculturales o de ornato. |
| |
|
7.2
La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
7.3 La
vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría
de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de acuerdo a los
términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento. |
| |
|
México, D.F. a los 20
días del mes de julio de 1994. |
| |
|
El Secretario de Pesca |
| |
|
Guillermo Jiménez
Morales |
| |
| |
|
|
| |
|
NOM-011-PESC-1993 |
| |
|
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE
PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y
NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN
CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y
ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. |
| |
|
GUILLERMO
JIMENEZ MORALES,
Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43
fracciones I, II, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 3o. fracciones IV y VIII, 15 fracción IV y demás relativos de
la Ley de Pesca, 1o., 2o. fracción XV, 34 fracción XII, 39 fracción IV, 48,
50, 53, 82, 83 fracciones I, II, III y IV, 85, 113 y 114 de su Reglamento;
1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 40, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y |
| |
|
CONSIDERANDO |
| |
|
Que en
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de
proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90
días presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Pesca Responsable. |
| |
|
Que durante el plazo a que se
refiere el considerando
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento
legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público
los documentos a que se refiere dicho precepto. |
| |
|
Que de
acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados
por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité,
realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 1994 las respuestas a los
comentarios recibidos en el plazo de ley. |
| |
|
Que habiéndose cumplido
el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión
celebrada el 23 de junio de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993,
que regula la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la
introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en
la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de
desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos
Mexicanos; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR
LA APLICACIÓN DE
CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE
ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS
ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA
ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
|
| |
|
ÍNDICE |
| |
| 0. Introducción |
- Objetivo y campo de aplicación.
- Referencias.
- Definiciones.
-
Regulaciones para la aplicación de
cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y diseminación de
enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura ornato en los Estados Unidos
Mexicanos.
-
Grado de concordancia con normas y
recomendaciones internacionales.
-
Bibliografía.
-
Observancia de esta Norma.
|
|
0. INTRODUCCIÓN |
| |
|
0.1
Un importante insumo para la acuacultura lo representan los huevos, crías,
reproductores, juveniles, semillas, nauplios, larvas y postlarvas, cuyo
aprovisionamiento proviene ya
sea de las que se
producen en el país, de las poblaciones naturales capturadas o de la
importación. Dicho aprovisionamiento debe ser permanente, oportuno y libre
de los agentes causales de las enfermedades codificadas internacionalmente
como certificables. |
| |
|
0.2
A través de los
diferentes mecanismos de aprovisionamiento mencionados, se han introducido o
dispersado agentes causales de enfermedades a las instalaciones acuícolas
por carecer de regulaciones para evitarlo. |
| |
|
0.3
Con el objeto de disminuir el riesgo de introducir y dispersar cualquier
agente causal de enfermedad, varios países como Venezuela, Estados Unidos de
América y Canadá, han desarrollado y están aplicando programas estrictos de
cuarentena, que incluye el confinamiento en instalaciones especiales y con
ciertas características, a todo lote de organismos acuáticos importados. |
| |
|
0.4
Aunque no ha sido
considerado por los productores y comercializadores de los organismos
acuáticos vivos, la diseminación internacional de enfermedades y patógenos a
través de la importación de estos organismos infectados, ha causado serias
pérdidas económicas a estas industrias. |
| |
|
0.5
Un mecanismo para
evitar lo anterior, es adecuar una instalación de mantenimiento temporal en
donde serán colocados para su observación los organismos importados. |
| |
|
0.6
Por lo que repecta a
la importación de especies exóticas, algunos autores norteamericanos y
europeos, han propuesto un programa estricto de cuarentena, en el que
indican que, únicamente podrán ser liberados en los cuerpos de agua del país
receptor, los descendientes de la primera generación del lote original. |
| |
|
0.7
Se han identificado
enfermedades virales en poblaciones naturales de camarones peneidos del
Golfo de California y en las instalaciones camaronícolas del Noroeste de
México. |
| |
|
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN. |
| |
|
1.1
Esta Norma define los términos y condiciones para la aplicación de
cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y deseminación de
enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos
Mexicanos. |
| |
|
2. REFERENCIAS. |
| |
|
2.1
Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994
"que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres,
terrestres y acuáticas en peligro de
extinción, amenazadas,
raras y las sujetas a protección especial, y que establece las
especificaciones para su protección, publicada el 16 de mayo de 1994 en el
Diario Oficial de la Federación, y con la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993,
"que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo destinados a la
acuacultura y ornato en el territorio nacional, de fecha 20 de julio de
1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esta misma
fecha. |
| |
|
3. DEFINICIONES |
| |
|
Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones: |
| |
|
3.1
Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en
todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de
instalación. |
| |
|
3.2
Enfermedades
certificables, son aquellas contenidas en las regulaciones internacionales,
principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de
muy difícil control y causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice
A" Normativo. "Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos
Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato" que forma parte de
esta Norma. |
| |
|
3.3
Enfermedades notificables, son aquellas susceptibles de tratamiento y que no
causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice B" Normativo.
"Enfermedades Notificables de las Especies de Organismos Acuáticos
Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato", que forma parte de esta Norma. |
| |
|
3.4
Sanidad acuícola, es
el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos
cultivados, silvestres y de ornato, y al conjunto de prácticas encaminadas a
la prevención, diagnóstico y control de las mismas. |
| |
|
3.5 Especie
acuícola, es todo organismo acuático vivo cultivable o susceptible de serlo. |
| |
|
3.6 Especie de
ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases
de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno y
venta. |
| |
|
3.7 Especie
exótica, es aquella que no existe en forma natural en aguas de jurisdicción
federal. |
| |
|
3.8
Unidad de cuarentena, es el local destinado a la recepción y mantenimiento
de organismos acuáticos vivos en caulesquiera de sus fases de desarrollo,
destinados a la acuacultura y ornato, bajo las más estrictas condiciones de
control sanitario. |
| |
|
3.9
Período de
cuarentena, es el tiempo transcurrido desde el momento de recepción de los
organismos acuáticos vivos en la unidad de cuarentena hasta su liberación. |
| |
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3.10
Organismo acuático
vivo, cultivado o de ornato, es todo animal o vegetal cuyo medio de vida
total, parcial o temporal sea el agua. |
| |
|
4. REGULACIÓN PARA
LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y
DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN
DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO,
DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. |
| |
|
4.1
Las enfermedades certificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se
encuentran en el "Apéndice A". Normativo. Enfermedades Certificables de las
Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato. |
| |
|
4.2
Las enfermedades
notificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el
"Apéndice B". Normativo. Enfermedades Notificables de las Especies de
Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato. |
| |
|
4.3
Disposiciones para
la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y
diseminación de enfermedades certificables y notificables en la
importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y
ornato en los Estados Unidos Mexicanos. |
| |
|
4.3.1
El
beneficiario de una Autorización Zoosanitaria Acuícola, autorizando la
importación de organismos acuáticos vivos y de especies exóticas, deberá
comunicar a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca el
arribo al país de estos lotes. |
| |
|
4.3.2
Sin
excepción, todos los organismos acuáticos vivos, cuya importación sea
autorizada, deberán ser colocados a su llegada en cuarentena obligatoria, en
una "Unidad de Cuarentena" autorizada y registrada por la Dirección General
de Acuacultura, excepto los camarones peneidos a los que se mantendrán en
vigilancia, realizando los diagnósticos para la determinación de
enfermedades. |
| |
|
4.3.3
En el caso de la identificación de agentes causales de enfermedades
certificables, especificadas en el "Apéndice A", Normativo, la Dirección
General de
Acuacultura, comunicará
en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado de este hallazgo,
procediéndose a la destrucción de los lotes afectados. |
| |
|
4.3.4
En el caso de
la identificación de enfermedades notificables especificadas en el "Apéndice
B", Normativo, en los lotes mantenidos en cuarentena, la Dirección General
de Acuacultura comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al
interesado, el tratamiento a ser aplicado así como la prolongación del
período de cuarentena. |
| |
|
4.3.5
Al término
del período de cuarentena y si no se presenta ninguna enfermedad
certificable y notificable quedarán automáticamente liberados los lotes. |
| |
|
4.3.6
La duración
del período de cuarentena para las distintas especies de organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la
acuacultura, será como sigue: |
| |
|
Para todas las fases de desarrollo de peces, moluscos y crustáceos
destinados a la acuacultura, 30 días naturales. |
| |
|
Para organismos acuáticos vivos destinados al ornato en cualesquiera de sus
fases de desarrollo, 7 días naturales. |
| |
|
Para aquellas especies
de las que no se disponga de información suficiente, el período de
cuarentena, será determinado por la Dirección General de Acuacultura. |
| |
|
4.4
La Secretaría de
Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, autorizará,
registrará y revocará las autorizaciones para la operación y
funcionamiento de las "Unidades de Cuarentena". Mantendrá actualizado el
padrón de estas unidades, recabará la información relativa a los agentes
causales de enfermedad que se identifiquen durante su operación y
funcionamiento, los tratamientos que se apliquen en el caso de enfermedades
notificables, así como los resultados que se obtengan. |
| |
|
4.5
Requisitos y
características indispensables para otorgar la autorización y registro para
la operación y funcionamiento a "Unidades de Cuarentena". |
| |
|
4.5.1
El interesado en obtener
la autorización y registro de una "Unidad de Cuarentena", deberá presentar a
la Dirección General de Acuacultura la solicitud por escrito anexando la
siguiente información: |
| |
|
4.5.1.1
Deberán presentar según el caso, los planos arquitectónicos y de las
instalaciones hidráulicas. |
| |
|
4.5.1.2
La "Unidad de Cuarentena" deberá estar aislada de cualquier otra
instalación acuícola, disponer de estructuras que eviten la entrada de
organismos acuáticos vivos a esta unidad, un aprovisionamiento independiente
de agua de buena calidad, un sistema de descarga de agua también
independiente y que permita el tratamiento de la misma y contar con sistemas
de seguridad para evitar la fuga de ejemplares. |
| |
|
4.5.1.3
La Dirección General de
Acuacultura, expedirá la autorización de operación y funcionamiento de
"Unidades de Cuarentena", con vigencia de cinco años, misma que deberá ser
renovada cuando menos con 30 días naturales de anticipación al vencimiento
de la misma, integrando y actualizando el padrón correspondiente. |
| |
|
5.GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y
RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. |
| |
|
5.1
"Esta Norma es
técnicamente equivalente a las siguientes Normas: |
| |
|
5.1.1
"Normas que
rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de
cultivo e investigación. Boletín informativo de Pesca y Acuicultura No. 1.
Caracas, Venezuela. Julio de 1989". |
| |
|
5.1.2
"Código de
prácticas para la introducción de especies exóticas en la región de la
COPESCAL (Borrador). Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL).
COESCAL/91/6 Febrero de 1991". |
| |
|
5.1.3
"Código de
prácticas y manual de procedimientos y consideraciones para la introducción
y transferencia de organismos marinos y de agua dulce. Comisión Consultiva
Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación
y la Agricultura de las Naciones Unidas. EIFAC/OP 23". |
| |
|
5.1.4
"Anteproyecto
de código de prácticas de higiene para los productos de la acuicultura.
COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS. Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. CL 1991/28-FFP
Noviembre de 1991". |
| |
|
5.1.5 "Comisión
de Caza y Pesca de Arizona". R12-4-402 Y R12-4-405. |
| |
|
5.1.6 "Estado
de Texas". Departamento de Parques y Vida Salvaje de Texas. CONSERVACION DE
VIDA SILVESTRE Y PLANTAS. Capítulo 51. Licencia para el Cultivo de Moluscos.
51.009, Permiso Requerido para Moluscos Exóticos. PROCEDIMIENTO DE
EXPEDICION DE PERMISOS PARA EL CULTIVO DE MOLUSCOS EXOTICOS. 57.192.
Requerimientos de permisos. |
| |
|
5.1.7
"Extractos del Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
(1982)". Título 1.3. |
|
|
|
6. BIBLIOGRAFÍA. |
| |
|
6.1
Comisión Consultiva
Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación
y la Agricultura de las Naciones Unidas. (1988). Código para la
Consideración de Introducción y Transferencia de Organismos Marinos y de
Agua Dulce. EIFAC/OP No. 23. Roma, Italia. |
| |
|
6.2
Ministerio de
Agricultura y Cría. Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura.
Dirección de Fomento Pesquero. División de Acuicultura. (1989). Normas que
rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de
cultivo e investigación. Boletín Informativo de Pesca y Acuicultura No. 1.
Caracas, Venezuela. |
| |
|
6.3
De Kinkelin, P., Michel, Ch. y Ghittino, P. (1985). Tratado de las
Enfermedades de los Peces. Editorial Acribia, S.A. Zaragoza, España. |
| |
|
6.4
Departamento de
Pesquerías y Oceános. Dirección de Investigación en Pesquerías. Sección de
Desarrollo de los Recursos de la Acuacultura. (1984). Regulaciones para la
Protección de la Salud de los Peces. Manual de Cumplimentos. Ottawa, Canadá. |
| |
|
6.5
Infopesca Internacional 4/92. Sección de Acuacultura. (1992).
Establecimiento del Centro de Cuarentena. |
| |
|
6.6
Arthur, R. y Shariff, M. (1991).
Hacia el Control Internacional de Enfermedades de Peces en el Sureste de
Asia.
Infopesca Internacional
3/91. |
| |
|
6.7
Lightner, D. V., Bell, A. y Redman, R. M. (1990). Una colección de Casos
Históricos que Documentan la Introducción y Dispersión de la Enfermedad
Viral IHHN en Instalaciones de Cultivo de Camarón en
el Noroeste de México. Acta de la Sesión Especial del Simposio Internacional
sobre los Efectos de la Introducción y Transferencia de Especies Acuáticas
sobre los Recursos y los Ecosistemas. |
| |
|
6.8
Pantoja, M. C. y
Lightner, D. V. (1991). Estado de la Presencia del Virus IHHN en Camarones
Peneidos Silvestres de las Costas de Sonora, México. (Resumen). XXIV Reunión
Anual. Sociedad de Patología de Invertebrados. Flagstaff, Arizona, USA. |
| |
|
6.9
Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades.
Ediciones MundiPrensa, Madrid, España. |
| |
|
6.10
Shariff, M. y
Subashinge, R. (1990). Aspectos Sanitarios de la Acuacultura Asiática.
Infopesca Internacional 5/90. |
| |
|
6.11
Comisión del Codex Alimentarius. Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. (1991).
Anteproyecto de Código de Prácticas de Higiene para los Productos de la
Acuicultura. Roma,
Italia. |
| |
|
6.12
Comisión de Pesca
Continental para América Latina (COPESCAL). Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. (1991). Código de Prácticas
para la Introducción de Especies Exóticas en la Región de la COPESCAL. |
| |
|
7. OBSERVANCIA
DE LA NORMA. |
| |
|
7.1
Esta Norma es de
observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, importen
organismos acuáticos vivos, destinados a la acuacultura y ornato. |
| |
|
7.2
La presente Norma
entrará en vigor un año después de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
7.3
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la
Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de
acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento. |
| |
|
México, D.F.
a los 20 días del mes de julio de 1994. |
| |
|
El
Secretario de Pesca |
|
Guillermo
Jiménez Morales |
| |
| |
|
|
| |
|
NOM-030-PESC-2000 |
| |
| |
|
NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-030-PESC-2000, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA
PRESENCIA DE LAS ENFERMEDADES VIRALES DE CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS VIVOS,
MUERTOS, SUS PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS EN CUALQUIER PRESENTACIÓN Y ARTEMIA (ARTEMIA
SPP), PARA SU INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL Y MOVILIZACIÓN EN EL
MISMO. |
| |
|
LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ,
Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 35 fracciones IV, XXI y XXII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI y VIII, de la Ley
de Pesca; 1o., 2o. fracciones IV, VIII, X, XIII, XV, XVI, y XVII, 128, 129,
130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción
II, 3o. fracciones IX, XI y XVI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X, y XIII,
41, 44, 45, 46, 50, 52, 56, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; así como en los artículos 1o., 2o. fracciones IV, XXV y XXVI,
3o. fracciones II y III, 15 fracciones I, II, III, IV y XXX, 32, 33 fracción
V, 35 fracción XX, 37, 39 fracciones XVI, XX, XXXIII y XXXIV, 42 fracciones
I, II, V y VI, 49 fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XII, XIV, XVI, XXIV,
XXVII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; expide la siguiente Norma
Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para
determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos
vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y
artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y
movilización en el mismo. |
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