|
|
|
*NORMA OFICIAL MEXICANA* |
|
|
|
|
|
NOM-010-PESC-1993 |
|
|
NOM-011-PESC-1993 |
|
|
NOM-030-PESC-2000 |
|
|
NOM-EM-006-PESC-2004 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NOM-010-PESC-1993 |
|
|
|
NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS
PARA LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS
FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO
NACIONAL. |
| |
|
GUILLERMO JIMENEZ
MORALES,
Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43
fracciones I, II, VII Y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones IV, VIII y XII, 15 fracción IV de la Ley
de Pesca; 1o., 2o. fracciones XI y XV, 3o, 5o fracción IV, 39 fracción IV,
44, 47, 50, 53, 82, 83, 84 y 85 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o.
fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46,
47, 52, 62, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y |
| |
|
CONSIDERANDO |
| |
|
Que en
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de
proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90
días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Pesca Responsable. |
| |
|
Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado
en el
párrafo anterior,
estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho
precepto. |
| |
|
Que de
acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la
Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados
por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité,
realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 1994 las respuestas a los
comentarios recibidos en el plazo de ley. |
| |
|
Que
habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización para la elaboración de Normas Oficiales
Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca
Responsable, en reunión celebrada el 26 de mayo de 1994, aprobó la Norma
Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios
para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus
fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio
nacional; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: |
| |
|
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA
IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE
DESARROLLO, DESTINADOS A LA
ACUACULTURA U ORNATO, EN
EL TERRITORIO NACIONAL. |
| |
|
INDICE |
| |
| 0. Introducción |
- Objetivo y campo de aplicación
- Referencias
- Definiciones
-
Requisitos sanitarios para la
importación de organismos vivos en cualesquiera de sus fases de
desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato en el territorio
nacional.
- Grado de concordancia con normas y
recomendaciones internacionales
- Bibliografía
- Observancia de esta norma
|
| |
|
0. INTRODUCCIÓN |
| |
|
0.1
En México actualmente se cultivan peces como trucha, bagre, carpa, tilapia y
lobina; crustáceos como camarón y langostino; moluscos como ostión, almeja,
abulón; algunos peces de ornato y algas como la Spirulina. |
| |
|
0.2 Los diferentes sistemas acuaculturales utilizados en la
producción de especies para consumo humano o el ornato, demandan el
aprovisionamiento constante de organismos acuáticos en sus diferentes
fases, los cuales provienen de instalaciones acuícolas nacionales o
extranjeras o son capturados del medio natural. |
| |
|
0.3 La
introducción indiscriminada y sin ningún control sanitario de organismos
acuáticos vivos, de un país a otro, que se realizó en el pasado y su
posterior movilización entre instalaciones acuícolas en el país, fue el
mecanismo a través del cual se dispersaron diferentes agentes causales de
enfermedades. |
| |
|
0.4 Esto
plantea la necesidad de establecer mecanismos, medidas y acciones orientados
a minimizar estos riesgos y consecuentemente las pérdidas que ocasionan por
mortalidad, en especial cuando no se dispone de tratamientos efectivos para
su control. |
| |
|
0.5
Entre las diferentes medidas adoptadas internacionalmente para disminuir
estos riesgos, destaca la certificación de poblaciones e instalaciones
acuícolas, principalmente en los lotes destinados a la exportación, la que
conjuntamente con la aplicación de cuarentenas y los programas de
certificación de las poblaciones e instalaciones acuícolas en el país,
permitirán certificar la ausencia de estas enfermedades y por consiguiente
evitar su introducción y dispersión. |
| |
|
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN |
| |
|
1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios
para organismos acuáticos vivos en cualesquiera
de sus fases de
desarrollo, sujetos a su importación, a fin de minimizar los riesgos de
introducir y dispersar algún agente causal de enfermedad. |
| |
|
2.
REFERENCIAS |
| |
|
2.1
Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-O59-ECOL-1994
"que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres,
terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las
sujetas a protección especial, y que establece las especificaciones para su
protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
mayo de 1994 y con la Norma Oficial Mexicana NOM-PESC-011-1994, para regular
la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y
dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación
de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo,
destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, de
fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la
Federación en esta misma fecha. |
| |
|
3.
DEFINICIONES |
| |
|
Para los efectos de esta
Norma se establecen las siguientes definiciones: |
| |
|
3.1
Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en
todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de
instalación. |
| |
|
3.2
Certificado de sanidad de origen, es el reporte de los antecedentes
sanitarios de la granja de la cual proviene el lote a importar, expedida
periódicamente por la autoridad competente. |
| |
|
3.3
Certificado de procedencia, es el documento en el que se especifica la zona
de captura de los organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y
el ornato a ser importados, expedido por la autoridad competente en el país
de origen. |
| |
|
3.4
Certificado sanitario del lote importado, es el documento que avala el
estado de salud del mismo, expedido por la autoridad competente del país de
origen. |
| |
|
3.5
Enfermedades certificables, son aquellas de alto riesgo, contenidas en las
regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento
actual conocido o que son de muy difícil control. |
| |
|
3.6
Enfermedades notificables, son aquellas controlables o susceptibles de
tratamiento y que pueden causar mortalidades. |
| |
|
3.7
Especie de ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de
sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición,
adorno o venta. |
| |
|
3.8
Organismos acuáticos vivos, son aquellos que tienen al agua como medio de
vida total, parcial o temporal. |
| |
|
3.9
Restricciones sanitarias, son las que se aplican a los organismos que no
cumplen con las normas de sanidad acuícola. |
| |
|
3.10
Sanidad acuícola, es el estudio de las enfermedades que afectan a los
organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, así como al
conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de
las mismas. |
| |
|
4. REQUISITOS SANITARIOS
PARA LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS
FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO
NACIONAL. |
| |
|
4.1
Para las actividades acuícolas, previo cumplimiento de los requisitos que
establece esta Norma y la Ley de la materia, se permitirá la
importación de los organismos acuáticos vivos incluidos en el Apéndice A
Normativo denominado "nombres científicos y comunes de organismos acuáticos
vivos destinados a la acuacultura", el cual forma parte de la presente
Norma. |
| |
|
4.2 En cuanto
a los organismos acuáticos de ornato se autorizará la importación de todas
las especies, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Norma
y la Ley de la materia. En tratándose de aquellas especies contenidas en la
"Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y
Fauna Silvestres (CITES), se requerirá, además, para autorizar su
importación del documento conocido como "Certificado CITES", o en su defecto
con el número que le hubiere sido asignado, sin perjuicio de las demás
autorizaciones que se requieran de otras autoridades competentes en la
materia. |
| |
|
4.3
No se permitirá la importación de organismos acuáticos vivos cuando aparezca
que éstos acusen la presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice B
Normativo, designado "enfermedades certificables de las especies de
organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma
parte de esta Norma. |
| |
|
En el caso de que los organismos acuáticos vivos a importar acusen la
presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice C Normativo,
denominado "enfermedades notificables de las especies de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma
parte de esta Norma, se permitirá la importación siempre y cuando se
acompañe de las indicaciones para su tratamiento y control. |
| |
|
4.4 No se
autorizará la importación de organismos acuáticos vivos cuando se ponga en
riesgo la sobrevivencia de la flora y fauna nativas, particularmente las de
especies amenazadas o en peligro de extinción o socioeconómicamente
importantes o cuando existan riesgos de introducir parásitos o enfermedades
potencialmente peligrosas para las especies existentes en el país. |
| |
|
4.5
Requisitos aplicables a la importación de organismos acuáticos vivos en
cualesquiera de sus fases. |
| |
|
4.5.1
Previamente a la obtención de una autorización zoosanitaria acuícola para la
importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u
ornato, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
| |
|
4.5.1.1 Enviar
a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca, solicitud
conteniendo los siguientes datos: |
| |
|
a)
Nombre de
la persona física o en su caso razón social de la persona moral importadora. |
|
b) Registro Federal de Contribuyentes. |
|
c) Dirección, y en su caso, teléfono y fax del solicitante. |
|
d) Nombre científico y común de la(s) especie(s) a importar, especificando si
son silvestres o cultivadas. |
|
e) Fase de desarrollo. |
|
f) Cantidad. |
|
g)
Nombre de la instalación acuícola de donde procedan los organismos. |
|
h) Dirección y en su caso, teléfono y fax de la misma. |
|
i) Aduana de entrada de la importación. |
|
j) Medio de transporte. |
|
k) Características de las instalaciones de los importadores. |
| |
|
La
solicitud debe ir acompañada de: |
| |
|
4.5.1.2
Cuando se trate de especies cultivadas, destinadas a la acuacultura u ornato
con certificado de sanidad de origen vigente, que debe acreditar, en su
caso, la granja y/o comercializador como libre de las enfermedades
certificables que correspondan según las especies, las cuales aparecen en el
Apéndice "B Normativo". Este documento debe ir firmado por la autoridad
competente del país de origen. |
| |
|
Cuando se trate de especies de ornato capturadas del medio natural con
certificado de
procedencia vigente,
expedido por la autoridad competente del país de origen. |
| |
|
4.5.1.3
Cuando se realicen nuevas importaciones al amparo de los documentos
anteriores, no será necesaria una nueva presentación de los mismos,
en tanto éstos se encuentren vigentes. |
| |
|
4.5.1.4
Certificado sanitario del lote que se pretenda introducir, en donde asegure
que está libre de enfermedades certificables según el Apéndice B Normativo y
especifique, en su caso, las enfermedades notificables según el apéndice C
Normativo. |
| |
|
4.5.1.5 Cuando
se trate de la importación de camarones peneidos, se presentarán documentos
en los que consten, en su caso, los antecedentes de las enfermedades
detectadas en el área de origen. |
| |
|
4.5.1.6 En los
términos de la Ley de Pesca y su Reglamento se requiere de autorización para
introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal,
quienes pretendan realizar esta actividad en cuerpos de agua de jurisdicción
federal deberán acompañar a su solicitud lo siguiente: |
| |
|
4.5.1.6.1
Estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades
detectadas en el área de origen de la importación, así como su historial
genético. |
| |
|
4.5.1.6.2
Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales,
el historial genético se acompañará de un estudio técnico con bibliografía
referente a la biología y habitat de la especie a importar. |
| |
|
4.5.1.6.3
En caso de que se pretenda introducir especies exóticas en cuerpos de agua
de jurisdicción federal, se acompañará de una descripción del posible efecto
de la especie sobre la flora y fauna nativas. |
| |
|
4.5.2
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los puntos anteriores, la
Dirección General de Acuacultura dictaminará en un plazo de cinco días
hábiles, respecto a la procedencia de la solicitud de importación. |
| |
|
4.5.3
En el caso de proceder la solicitud de importación, la Dirección General de
Acuacultura extenderá la autorización zoosanitaria acuícola, en un período
máximo de 5 días hábiles, misma que el interesado deberá presentar a la
aduana correspondiente. |
| |
|
4.5.4
Una vez introducidos los organismos al país, se iniciará el período de
cuarentena obligatoria, en los términos de la norma respectiva, vigilando su
comportamiento y realizando los diagnósticos para la determinación de
enfermedades. |
| |
|
4.5.5 Una vez
ejercida la autorización zoosanitaria para la importación, deberá hacerse
del conocimiento de la Dirección General de Acuacultura, en un plazo no
mayor de 10 días hábiles. |
| |
|
4.5.6
En el caso de que algún organismo de importación se encuentre incluido en
los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), será necesario que el
solicitante cuente con el certificado CITES obtenido en el país de origen,
o en su defecto con el número de certificado que le sea asignado, sin
perjuicio de las demás autorizaciones que se requieran de otras autoridades
competentes en la materia. |
| |
|
5. GRADO DE CONCORDANCIA
CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. |
| |
|
5.1
La presente Norma tiene concordancia con las siguientes normas
internacionales: |
| |
|
5.1.1
"Normas para el ingreso al país de ejemplares vivos de crustáceos camarones
del género Penaeus a los fines de cultivo e investigación", publicada
en la República de Venezuela-Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección
General Sectorial de Desarrollo Pesquero, Número 391 Caracas, 20
de
noviembre de 1984.- 174o y 125o. |
| |
|
5.1.2 Formatos
DOF (Rev. 1980, 1981 y 1986) del Departamento de Pesquerías de Inglaterra. |
| |
|
5.1.3
"Acta Nacional de Acuacultura de 1980, Políticas, Planeación y Desarrollo"
de los Estados Unidos de América, en su título 16 Conservación, capítulo 48. |
| |
|
5.1.4
"Acta Lacey, 50 CFR Cap. I (Edición 10/1/88) Parte 16 Vida Silvestre
Perjudicial, Subparte A, Introducción, Subparte B, Importación o Embarques
de Vida Silvestre Perjudicial y Subparte C, Permisos" de los Estados Unidos
de América. |
| |
|
5.1.5
"Acta Lacey Ley 4 FWS/LE (Rev. 11/14/88), inciso 42, importación o embarques
de mamíferos, aves, peces (incluyendo moluscos y crustáceos), anfibios y
reptiles perjudiciales; permisos; especímenes para museo; regulaciones" de
los Estados Unidos de América. |
| |
|
5.1.6
Regulaciones vigentes en los estados de Arizona (R12-4-402 y 405) y Texas
(Código de Parques y Vida Silvestre, Sección 51.009), de los Estados Unidos
de América. |
| |
|
5.1.7
"ACTA DE PESQUERIAS DE CANADA", Revisión II, Regulaciones propuestas para la
protección de la salud de los peces. |
| |
|
5.1.8
"REGULACIONES PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS PECES. MANUAL DE
CUMPLIMENTOS", editado en 1984 por el
Departamento de
Pesquerías y Oceános de Canadá. |
| |
|
5.1.9 "CODIGO
DE PRACTICAS PARA LA INTRODUCCION DE ESPECIES EXOTICAS EN AL REGION DE LA
COPESCAL". Sexta Reunión de la Comisión de Pesca Continental para América
Latina (COPESCAL). 1991. |
| |
|
5.1.10
" CODIGO DE PRACTICAS " del Consejo Internacional para la Exploración del
Mar (CIEM) y la Comisión Consultiva Europea para Pesquerías en Aguas
Interiores (CCIPAI). |
| |
|
5.1.11
"CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL". Oficina Internacional de Epizootias.
París, Francia. |
| |
|
6. BIBLIOGRAFÍA |
| |
|
6.1
Ley Orgánica de la Administación Pública Federal. |
| |
|
6.2
Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| |
|
6.3
Ley de Pesca. |
| |
|
6.4
Reglamento de la Ley de Pesca. |
| |
|
6.5
Ferguson, H.W.(1989).Patología Sistémica de Peces. Universidad Estatal de
Iowa. |
| |
|
6.6
Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades.
Ediciones Mundi-Prensa. Madrid, España. |
| |
|
6.7
Jiménez, G. F. y cols. (1988). Manual de Sanidad Piscícola. F.C.B. U. A.
N. L., FONDEPESCA. |
| |
|
6.8
Roberts, R. J. (1989). Patología de Peces. Balliere Tindall. |
| |
|
6.9
Secretaría de
Pesca.(1988).Manual de Prevención de Enfermedades que afectan a los
Organismos en Cultivo. |
| |
|
6.10
Secretaría de
Pesca(1988).Lineamientos Normativos para Sanidad y Nutrición Acuícola en
México. |
| |
|
6.11
Sindermann, C.J. y Lightner, D.V.(1988). Diagnóstico y Control de
Enfermedades en la Acuacultura Marina Norteamericana. Elsevier. |
| |
|
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA |
| |
|
7.1 Esta Norma
es de observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, se
dediquen a la importación de organismos acuáticos vivos, sean con fines
acuaculturales o de ornato. |
| |
|
7.2
La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
7.3 La
vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría
de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de acuerdo a los
términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento. |
| |
|
México, D.F. a los 20
días del mes de julio de 1994. |
| |
|
El Secretario de Pesca |
| |
|
Guillermo Jiménez
Morales |
| |
| |
|
|
| |
|
NOM-011-PESC-1993 |
| |
|
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE
PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y
NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN
CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y
ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. |
| |
|
GUILLERMO
JIMENEZ MORALES,
Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43
fracciones I, II, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 3o. fracciones IV y VIII, 15 fracción IV y demás relativos de
la Ley de Pesca, 1o., 2o. fracción XV, 34 fracción XII, 39 fracción IV, 48,
50, 53, 82, 83 fracciones I, II, III y IV, 85, 113 y 114 de su Reglamento;
1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 40, 41, 44, 45, 46 y 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y |
| |
|
CONSIDERANDO |
| |
|
Que en
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de
proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90
días presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Pesca Responsable. |
| |
|
Que durante el plazo a que se
refiere el considerando
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento
legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público
los documentos a que se refiere dicho precepto. |
| |
|
Que de
acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados
por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité,
realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 1994 las respuestas a los
comentarios recibidos en el plazo de ley. |
| |
|
Que habiéndose cumplido
el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión
celebrada el 23 de junio de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993,
que regula la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la
introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en
la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de
desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos
Mexicanos; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-011-PESC-1993, PARA REGULAR
LA APLICACIÓN DE
CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y DISPERSIÓN DE
ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS
ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA
ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
|
| |
|
ÍNDICE |
| |
| 0. Introducción |
- Objetivo y campo de aplicación.
- Referencias.
- Definiciones.
-
Regulaciones para la aplicación de
cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y diseminación de
enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura ornato en los Estados Unidos
Mexicanos.
-
Grado de concordancia con normas y
recomendaciones internacionales.
-
Bibliografía.
-
Observancia de esta Norma.
|
|
0. INTRODUCCIÓN |
| |
|
0.1
Un importante insumo para la acuacultura lo representan los huevos, crías,
reproductores, juveniles, semillas, nauplios, larvas y postlarvas, cuyo
aprovisionamiento proviene ya
sea de las que se
producen en el país, de las poblaciones naturales capturadas o de la
importación. Dicho aprovisionamiento debe ser permanente, oportuno y libre
de los agentes causales de las enfermedades codificadas internacionalmente
como certificables. |
| |
|
0.2
A través de los
diferentes mecanismos de aprovisionamiento mencionados, se han introducido o
dispersado agentes causales de enfermedades a las instalaciones acuícolas
por carecer de regulaciones para evitarlo. |
| |
|
0.3
Con el objeto de disminuir el riesgo de introducir y dispersar cualquier
agente causal de enfermedad, varios países como Venezuela, Estados Unidos de
América y Canadá, han desarrollado y están aplicando programas estrictos de
cuarentena, que incluye el confinamiento en instalaciones especiales y con
ciertas características, a todo lote de organismos acuáticos importados. |
| |
|
0.4
Aunque no ha sido
considerado por los productores y comercializadores de los organismos
acuáticos vivos, la diseminación internacional de enfermedades y patógenos a
través de la importación de estos organismos infectados, ha causado serias
pérdidas económicas a estas industrias. |
| |
|
0.5
Un mecanismo para
evitar lo anterior, es adecuar una instalación de mantenimiento temporal en
donde serán colocados para su observación los organismos importados. |
| |
|
0.6
Por lo que repecta a
la importación de especies exóticas, algunos autores norteamericanos y
europeos, han propuesto un programa estricto de cuarentena, en el que
indican que, únicamente podrán ser liberados en los cuerpos de agua del país
receptor, los descendientes de la primera generación del lote original. |
| |
|
0.7
Se han identificado
enfermedades virales en poblaciones naturales de camarones peneidos del
Golfo de California y en las instalaciones camaronícolas del Noroeste de
México. |
| |
|
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN. |
| |
|
1.1
Esta Norma define los términos y condiciones para la aplicación de
cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y deseminación de
enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos
acuáticos vivos destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos
Mexicanos. |
| |
|
2. REFERENCIAS. |
| |
|
2.1
Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994
"que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres,
terrestres y acuáticas en peligro de
extinción, amenazadas,
raras y las sujetas a protección especial, y que establece las
especificaciones para su protección, publicada el 16 de mayo de 1994 en el
Diario Oficial de la Federación, y con la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993,
"que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo destinados a la
acuacultura y ornato en el territorio nacional, de fecha 20 de julio de
1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esta misma
fecha. |
| |
|
3. DEFINICIONES |
| |
|
Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones: |
| |
|
3.1
Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas,
mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en
todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de
instalación. |
| |
|
3.2
Enfermedades
certificables, son aquellas contenidas en las regulaciones internacionales,
principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de
muy difícil control y causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice
A" Normativo. "Enfermedades Certificables de las Especies de Organismos
Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato" que forma parte de
esta Norma. |
| |
|
3.3
Enfermedades notificables, son aquellas susceptibles de tratamiento y que no
causan altas mortalidades, incluidas en el "Apéndice B" Normativo.
"Enfermedades Notificables de las Especies de Organismos Acuáticos
Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato", que forma parte de esta Norma. |
| |
|
3.4
Sanidad acuícola, es
el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos
cultivados, silvestres y de ornato, y al conjunto de prácticas encaminadas a
la prevención, diagnóstico y control de las mismas. |
| |
|
3.5 Especie
acuícola, es todo organismo acuático vivo cultivable o susceptible de serlo. |
| |
|
3.6 Especie de
ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases
de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno y
venta. |
| |
|
3.7 Especie
exótica, es aquella que no existe en forma natural en aguas de jurisdicción
federal. |
| |
|
3.8
Unidad de cuarentena, es el local destinado a la recepción y mantenimiento
de organismos acuáticos vivos en caulesquiera de sus fases de desarrollo,
destinados a la acuacultura y ornato, bajo las más estrictas condiciones de
control sanitario. |
| |
|
3.9
Período de
cuarentena, es el tiempo transcurrido desde el momento de recepción de los
organismos acuáticos vivos en la unidad de cuarentena hasta su liberación. |
| |
|
3.10
Organismo acuático
vivo, cultivado o de ornato, es todo animal o vegetal cuyo medio de vida
total, parcial o temporal sea el agua. |
| |
|
4. REGULACIÓN PARA
LA APLICACIÓN DE CUARENTENAS, A EFECTO DE PREVENIR LA INTRODUCCIÓN Y
DISPERSIÓN DE ENFERMEDADES CERTIFICABLES Y NOTIFICABLES, EN LA IMPORTACIÓN
DE ORGANISMOS ACUÁTICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO,
DESTINADOS A LA ACUACULTURA Y ORNATO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. |
| |
|
4.1
Las enfermedades certificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se
encuentran en el "Apéndice A". Normativo. Enfermedades Certificables de las
Especies de Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato. |
| |
|
4.2
Las enfermedades
notificables a que alude esta Norma Oficial Mexicana, se encuentran en el
"Apéndice B". Normativo. Enfermedades Notificables de las Especies de
Organismos Acuáticos Vivos Destinados a la Acuacultura y Ornato. |
| |
|
4.3
Disposiciones para
la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y
diseminación de enfermedades certificables y notificables en la
importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y
ornato en los Estados Unidos Mexicanos. |
| |
|
4.3.1
El
beneficiario de una Autorización Zoosanitaria Acuícola, autorizando la
importación de organismos acuáticos vivos y de especies exóticas, deberá
comunicar a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca el
arribo al país de estos lotes. |
| |
|
4.3.2
Sin
excepción, todos los organismos acuáticos vivos, cuya importación sea
autorizada, deberán ser colocados a su llegada en cuarentena obligatoria, en
una "Unidad de Cuarentena" autorizada y registrada por la Dirección General
de Acuacultura, excepto los camarones peneidos a los que se mantendrán en
vigilancia, realizando los diagnósticos para la determinación de
enfermedades. |
| |
|
4.3.3
En el caso de la identificación de agentes causales de enfermedades
certificables, especificadas en el "Apéndice A", Normativo, la Dirección
General de
Acuacultura, comunicará
en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al interesado de este hallazgo,
procediéndose a la destrucción de los lotes afectados. |
| |
|
4.3.4
En el caso de
la identificación de enfermedades notificables especificadas en el "Apéndice
B", Normativo, en los lotes mantenidos en cuarentena, la Dirección General
de Acuacultura comunicará en un plazo máximo de 72 horas y por escrito al
interesado, el tratamiento a ser aplicado así como la prolongación del
período de cuarentena. |
| |
|
4.3.5
Al término
del período de cuarentena y si no se presenta ninguna enfermedad
certificable y notificable quedarán automáticamente liberados los lotes. |
| |
|
4.3.6
La duración
del período de cuarentena para las distintas especies de organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la
acuacultura, será como sigue: |
| |
|
Para todas las fases de desarrollo de peces, moluscos y crustáceos
destinados a la acuacultura, 30 días naturales. |
| |
|
Para organismos acuáticos vivos destinados al ornato en cualesquiera de sus
fases de desarrollo, 7 días naturales. |
| |
|
Para aquellas especies
de las que no se disponga de información suficiente, el período de
cuarentena, será determinado por la Dirección General de Acuacultura. |
| |
|
4.4
La Secretaría de
Pesca por conducto de la Dirección General de Acuacultura, autorizará,
registrará y revocará las autorizaciones para la operación y
funcionamiento de las "Unidades de Cuarentena". Mantendrá actualizado el
padrón de estas unidades, recabará la información relativa a los agentes
causales de enfermedad que se identifiquen durante su operación y
funcionamiento, los tratamientos que se apliquen en el caso de enfermedades
notificables, así como los resultados que se obtengan. |
| |
|
4.5
Requisitos y
características indispensables para otorgar la autorización y registro para
la operación y funcionamiento a "Unidades de Cuarentena". |
| |
|
4.5.1
El interesado en obtener
la autorización y registro de una "Unidad de Cuarentena", deberá presentar a
la Dirección General de Acuacultura la solicitud por escrito anexando la
siguiente información: |
| |
|
4.5.1.1
Deberán presentar según el caso, los planos arquitectónicos y de las
instalaciones hidráulicas. |
| |
|
4.5.1.2
La "Unidad de Cuarentena" deberá estar aislada de cualquier otra
instalación acuícola, disponer de estructuras que eviten la entrada de
organismos acuáticos vivos a esta unidad, un aprovisionamiento independiente
de agua de buena calidad, un sistema de descarga de agua también
independiente y que permita el tratamiento de la misma y contar con sistemas
de seguridad para evitar la fuga de ejemplares. |
| |
|
4.5.1.3
La Dirección General de
Acuacultura, expedirá la autorización de operación y funcionamiento de
"Unidades de Cuarentena", con vigencia de cinco años, misma que deberá ser
renovada cuando menos con 30 días naturales de anticipación al vencimiento
de la misma, integrando y actualizando el padrón correspondiente. |
| |
|
5.GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y
RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. |
| |
|
5.1
"Esta Norma es
técnicamente equivalente a las siguientes Normas: |
| |
|
5.1.1
"Normas que
rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de
cultivo e investigación. Boletín informativo de Pesca y Acuicultura No. 1.
Caracas, Venezuela. Julio de 1989". |
| |
|
5.1.2
"Código de
prácticas para la introducción de especies exóticas en la región de la
COPESCAL (Borrador). Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL).
COESCAL/91/6 Febrero de 1991". |
| |
|
5.1.3
"Código de
prácticas y manual de procedimientos y consideraciones para la introducción
y transferencia de organismos marinos y de agua dulce. Comisión Consultiva
Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación
y la Agricultura de las Naciones Unidas. EIFAC/OP 23". |
| |
|
5.1.4
"Anteproyecto
de código de prácticas de higiene para los productos de la acuicultura.
COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS. Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. CL 1991/28-FFP
Noviembre de 1991". |
| |
|
5.1.5 "Comisión
de Caza y Pesca de Arizona". R12-4-402 Y R12-4-405. |
| |
|
5.1.6 "Estado
de Texas". Departamento de Parques y Vida Salvaje de Texas. CONSERVACION DE
VIDA SILVESTRE Y PLANTAS. Capítulo 51. Licencia para el Cultivo de Moluscos.
51.009, Permiso Requerido para Moluscos Exóticos. PROCEDIMIENTO DE
EXPEDICION DE PERMISOS PARA EL CULTIVO DE MOLUSCOS EXOTICOS. 57.192.
Requerimientos de permisos. |
| |
|
5.1.7
"Extractos del Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
(1982)". Título 1.3. |
|
|
|
6. BIBLIOGRAFÍA. |
| |
|
6.1
Comisión Consultiva
Europea de Pesquerías y Aguas Interiores. Organización para la Alimentación
y la Agricultura de las Naciones Unidas. (1988). Código para la
Consideración de Introducción y Transferencia de Organismos Marinos y de
Agua Dulce. EIFAC/OP No. 23. Roma, Italia. |
| |
|
6.2
Ministerio de
Agricultura y Cría. Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura.
Dirección de Fomento Pesquero. División de Acuicultura. (1989). Normas que
rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines de
cultivo e investigación. Boletín Informativo de Pesca y Acuicultura No. 1.
Caracas, Venezuela. |
| |
|
6.3
De Kinkelin, P., Michel, Ch. y Ghittino, P. (1985). Tratado de las
Enfermedades de los Peces. Editorial Acribia, S.A. Zaragoza, España. |
| |
|
6.4
Departamento de
Pesquerías y Oceános. Dirección de Investigación en Pesquerías. Sección de
Desarrollo de los Recursos de la Acuacultura. (1984). Regulaciones para la
Protección de la Salud de los Peces. Manual de Cumplimentos. Ottawa, Canadá. |
| |
|
6.5
Infopesca Internacional 4/92. Sección de Acuacultura. (1992).
Establecimiento del Centro de Cuarentena. |
| |
|
6.6
Arthur, R. y Shariff, M. (1991).
Hacia el Control Internacional de Enfermedades de Peces en el Sureste de
Asia.
Infopesca Internacional
3/91. |
| |
|
6.7
Lightner, D. V., Bell, A. y Redman, R. M. (1990). Una colección de Casos
Históricos que Documentan la Introducción y Dispersión de la Enfermedad
Viral IHHN en Instalaciones de Cultivo de Camarón en
el Noroeste de México. Acta de la Sesión Especial del Simposio Internacional
sobre los Efectos de la Introducción y Transferencia de Especies Acuáticas
sobre los Recursos y los Ecosistemas. |
| |
|
6.8
Pantoja, M. C. y
Lightner, D. V. (1991). Estado de la Presencia del Virus IHHN en Camarones
Peneidos Silvestres de las Costas de Sonora, México. (Resumen). XXIV Reunión
Anual. Sociedad de Patología de Invertebrados. Flagstaff, Arizona, USA. |
| |
|
6.9
Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades.
Ediciones MundiPrensa, Madrid, España. |
| |
|
6.10
Shariff, M. y
Subashinge, R. (1990). Aspectos Sanitarios de la Acuacultura Asiática.
Infopesca Internacional 5/90. |
| |
|
6.11
Comisión del Codex Alimentarius. Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. Organización Mundial de la Salud. (1991).
Anteproyecto de Código de Prácticas de Higiene para los Productos de la
Acuicultura. Roma,
Italia. |
| |
|
6.12
Comisión de Pesca
Continental para América Latina (COPESCAL). Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. (1991). Código de Prácticas
para la Introducción de Especies Exóticas en la Región de la COPESCAL. |
| |
|
7. OBSERVANCIA
DE LA NORMA. |
| |
|
7.1
Esta Norma es de
observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, importen
organismos acuáticos vivos, destinados a la acuacultura y ornato. |
| |
|
7.2
La presente Norma
entrará en vigor un año después de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
7.3
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la
Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de
acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento. |
| |
|
México, D.F.
a los 20 días del mes de julio de 1994. |
| |
|
El
Secretario de Pesca |
|
Guillermo
Jiménez Morales |
| |
| |
|
|
| |
|
NOM-030-PESC-2000 |
| |
| |
|
NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-030-PESC-2000, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DETERMINAR LA
PRESENCIA DE LAS ENFERMEDADES VIRALES DE CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS VIVOS,
MUERTOS, SUS PRODUCTOS O SUBPRODUCTOS EN CUALQUIER PRESENTACIÓN Y ARTEMIA (ARTEMIA
SPP), PARA SU INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL Y MOVILIZACIÓN EN EL
MISMO. |
| |
|
LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ,
Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 35 fracciones IV, XXI y XXII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 3o. fracción VI y VIII, de la Ley
de Pesca; 1o., 2o. fracciones IV, VIII, X, XIII, XV, XVI, y XVII, 128, 129,
130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción
II, 3o. fracciones IX, XI y XVI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X, y XIII,
41, 44, 45, 46, 50, 52, 56, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; así como en los artículos 1o., 2o. fracciones IV, XXV y XXVI,
3o. fracciones II y III, 15 fracciones I, II, III, IV y XXX, 32, 33 fracción
V, 35 fracción XX, 37, 39 fracciones XVI, XX, XXXIII y XXXIV, 42 fracciones
I, II, V y VI, 49 fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XII, XIV, XVI, XXIV,
XXVII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; expide la siguiente Norma
Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para
determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos
vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y
artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y
movilización en el mismo. |
| |
|
INDICE |
| |
|
0. |
Introducción |
| 1. |
Objetivo y campo de aplicación |
| 2. |
Referencias |
| 3. |
Definiciones |
| 4. |
Requisitos para determinar la
presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos,
sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemi
spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el
mismo. |
| 5. |
Grado de concordancia con normas y
recomendaciones internacionales. |
| 6. |
Bibliografía. |
| 7. |
Evaluación de la conformidad. |
| 8. |
Observancia de esta Norma. |
| |
|
|
|
|
|
0. Introducción |
| |
|
0.1
Las enfermedades virales en los
cultivos representan uno de los factores limitantes en el desarrollo de la
acuacultura, puesto que a la fecha no se cuentan con tratamientos para su
control. Aquellos virus que afectan a las especies de camarones peneidos,
producen lesiones generalizadas en diferentes órganos de los ejemplares
infectados causando mortalidades masivas, teniendo registros de mortalidades
hasta del 100% de las poblaciones de camarón cultivado. |
| |
|
0.2
Entre las principales formas de
dispersión de patógenos causales de enfermedades en la acuacultura, destaca
el traslado de organismos vivos portadores asintomáticos de éstos,
particularmente a través de la introducción al territorio nacional y
movilizaciones en el mismo. |
| |
|
0.3
Existen registros que demuestran que algunas enfermedades virales
infectan a otras especies de crustáceos y que los medios de dispersión de
los virus que las causan son diversos, ya que son portadores varias especies
de crustáceos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier
presentación, así como la artemia (Artemia spp) que se utiliza como
alimento de las fases larvarias de camarón y otras especies de organismos
acuáticos. |
| |
|
0.4
Existen evidencias que demuestran que los agentes causales de las
enfermedades virales se dispersan mediante el agua, utensilios, equipo,
vehículos, aves y otros animales. |
| |
|
0.5
En diversas publicaciones
científicas, se ha demostrado que la transmisión de los patógenos causales
de las enfermedades denominadas Virus del Síndrome de Taura (TSV), Síndrome
del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV),
puede realizarse de los progenitores a la descendencia, o bien, a través del
agua, utensilios y otros mecanismos que pongan en contacto al patógeno con
los organismos que se cultivan. |
| |
|
0.6. Se
ha demostrado que a través de la importación de camarón congelado infectado
por los virus causales de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de
la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), procedentes de
países en los que se han detectado partículas virales de las enfermedades
mencionadas, representa un alto riesgo de introducir algún virus diferente
al identificado en el territorio nacional, el cual se dispersa a través de
desechos sólidos y agua residual de las descargas de las plantas en las
cuales se reprocesa dicho producto. |
| |
|
0.7. La
introducción al territorio nacional y la movilización en el mismo, de
crustáceos vivos, muertos, sus productos o subproductos, en cualquier
presentación, así como de organismos en estado latente como los
quistes de Artemia, bien sea con fines de cultivo, comercialización,
industrialización, investigación o consumo, representa un alto riesgo de
dispersión de los agentes causales de las enfermedades citadas, que pueden
ocasionar pérdidas a la acuacultura y a las poblaciones naturales de
crustáceos, representando por tanto, un peligro potencial de desequilibrio
ecológico. |
| |
|
0.8
En consideración a que las
postlarvas de poblaciones naturales de camarones peneidos se capturan para
abastecer las necesidades de las granjas camaroneras, se requiere el
establecimiento de programas de diagnóstico y certificación de enfermedades
virales en estas poblaciones y en las instalaciones en las que se mantienen
una vez capturadas hasta su entrega a la granja. |
| |
|
0.9
La enfermedad denominada
Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) fue detectada en granjas
camaronícolas y poblaciones naturales de camarones peneidos en el litoral
del Golfo de México, en aguas territoriales de los Estados Unidos de América
y recientemente en Centro y Sur América, mientras que la conocida como Virus
de la Cabeza Amarilla (YHV) ha afectado a camarones cultivados en países de
Asia, lo que ha ocasionado fuertes pérdidas económicas. |
| |
|
0.10
En artículos científicos publicados en diversas revistas especializadas, se
ha demostrado que la enfermedad denominada Síndrome del Virus de la Mancha
Blanca (WSSV) identificada en Asia, es causada por formas diferentes
de este virus, pero estrechamente relacionadas entre sí. |
| |
|
0.11
En las instalaciones de producción acuícola de los Estados Unidos Mexicanos,
recientemente se ha identificado a un virus causante de la enfermedad
denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), quedando pendiente
determinar si es semejante al detectado en otros países. |
| |
|
0.12
Aunque se tiene vigente la
Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos
sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera
de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el
territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de agosto de 1994, ésta no incluye entre las enfermedades
certificables a las denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV)
y Virus del Síndrome de Taura (TSV) y aunque incluye como tal la denominada
Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), no establece regulaciones de control
sanitario por lo que hace a esta última enfermedad, para especimenes
acuáticos muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación,
además de incluir regulaciones aplicables a crustáceos diferentes a
camarones peneidos. |
| |
|
0.13
Asimismo, la Norma Oficial
Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a
efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades
certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos
vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la
acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994, exceptúa de
mantener en cuarentena a todo tipo de crustáceos. |
| |
|
0.14
En los cultivos de camarón del
territorio nacional, a partir de 1995 y hasta la fecha, se ha identificado
constantemente la presencia del virus causante de la enfermedad denominada
Virus del Síndrome de Taura, Taura Syndrome Virus (TSV), ocasionando
mortalidades de magnitud variable. |
| |
|
0.15
A partir de la aparición de la
enfermedad citada en el numeral anterior, los laboratorios productores de
nauplios y postlarvas han venido desarrollando líneas resistentes a esta
enfermedad. |
| |
|
0.16.
Tomando en consideración que la enfermedad conocida como Virus del Síndrome
de Taura (TSV) actualmente ya se encuentra diseminada en el Territorio
Nacional resultaría innecesario tomar cualquier medida; sin embargo, como
este virus se llega a presentar asociado al Síndrome de la Mancha Blanca (WSSV)
así como al Virus de la Necrosis Hematopoyética e Hipodérmica Infecciosa (IHHN),
es indispensable tomar medidas diversas. |
| |
|
0.17
Por las razones anteriores, es necesario establecer los requisitos para
determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos
vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y
artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y
movilización en el mismo. |
| |
|
1. Objetivo y campo de
aplicación |
| |
|
Esta Norma Oficial Mexicana
tiene por objeto establecer los requisitos para determinar la
presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos,
sus productos o subproductos en cualquier presentación y artemia (Artemia
spp), para su introducción al territorio nacional y movilización en el
mismo. |
| |
|
2. Referencias |
| |
|
No existen Normas Oficiales
Mexicanas complementarias Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con: |
| |
|
3. Definiciones. |
| |
|
Para los efectos de esta Norma
se entiende por: |
| |
|
3.1
Certificado de sanidad
acuícola: es el documento emitido por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección
General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), en el que se hace constar que los
organismos que se cultivan, capturan y movilicen en territorio nacional, o
se destinen a otros países o se pretendan introducir en cuerpos de agua de
jurisdicción federal, están libres de las enfermedades denominadas Síndrome
del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y
aquellas enfermedades que en su caso, de a conocer la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mediante
Aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
3.2
Certificado de sanidad de
origen: Es el documento mediante el cual la autoridad competente en materia
de sanidad acuícola del país en donde se extrajo del medio natural o cultivó
la especie o especies, o elaboraron sus productos o subproductos, certifica
que los organismos a introducir al territorio nacional, se encuentran libres
de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV),
Virus de la Cabeza Amarilla; para los crustáceos acuáticos vivos que se
destinen a la acuacultura, además se deberá certificar la ausencia de la
enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura (TSV). |
| |
|
3.3
Hemolinfa: denominación que recibe la sangre de los camarones. |
| |
|
3.4
Lote: conjunto de organismos
acuáticos vivos, muertos sus productos y subproductos y artemia (Artemia
spp) introducidos al territorio nacional, cultivados o capturados en éste,
de los que se extrae una muestra estadísticamente representativa que se
utiliza para el diagnóstico y certificación de enfermedades. |
| |
|
3.5
Pleópodo: cualquiera de los apéndices natatorios de los crustáceos. |
| |
|
3.6
Producto pesquero: las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción,
captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes. |
| |
|
3.7
Subproducto: los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún
proceso de transformación. |
| |
|
3.8
Terceros
Especialistas: son los laboratorios de diagnóstico de enfermedades en
organismos acuáticos cultivados de los que se auxilia la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para evaluar
la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en materia de
Sanidad Acuícola, previa aprobación por la misma Secretaría con fundamento
en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. El listado será
proporcionado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Ordenamiento
Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, a solicitud de los interesados. |
| |
|
4.
Requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de
crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en
cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su introducción
al territorio nacional y movilización en el mismo. |
| |
|
4.1
La introducción al territorio nacional de crustáceos acuáticos vivos,
muertos, sus productos y subproductos en cualquier presentación, así como la
artemia (Artemia spp), podrá realizarse bajo el siguiente
procedimiento: |
| |
|
4.1.1
La solicitud para la
introducción a territorio nacional de crustáceos acuáticos vivos para ser
destinados a la acuacultura deberá presentarse utilizando el formato "SEMARNAP
05-007 solicitud de certificado de sanidad acuícola para la importación de
organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato". |
| |
|
4.1.1
La solicitud para obtener la
autorización para la introducción al territorio nacional de los crustáceos
acuáticos muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y
artemia (Artemia spp), deberá presentarse en escrito libre que
contenga la siguiente información: |
| |
- Nombre o razón social del solicitante, domicilio,
teléfono y fax en su caso.
- Nombre científico y común de la(s) especie(s) o
en su caso de los productos o subproductos.
- País de origen y/o país de procedencia.
- Nombre o razón social del proveedor, domicilio,
teléfono y fax en su caso.
- Número de organismos o kilogramos y presentación.
- Calendario de introducciones a territorio
nacional.
- Lugar de entrada al territorio nacional.
- Informar la ubicación de la planta procesadora o
cualquier otro sitio, según corresponda, donde se llevarán los organismos
a introducir.
|
| |
|
4.1.3 La solicitud
para obtener los certificados de sanidad acuícola a que se hace referencia
en los números 4.1.1 y 4.1.2, para la introducción al territorio nacional de
los crustáceos objeto de esta Norma, deberá presentarse ante la Dirección
General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, de la Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca, dependiendo de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación o en las
Delegaciones de esta Secretaría en los estados, de conformidad con los
procedimientos que se establezcan. |
| |
|
La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por conducto de la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA,
resolverá la solicitud para obtener las autorizaciones antes mencionadas, en
un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de la
solicitud, autorizando o negando la introducción. |
| |
|
4.2
La introducción al territorio
nacional de los embarques de crustáceos acuáticos vivos en cualquier fase de
desarrollo, así como los de Artemia, sólo podrá efectuarse por los
siguientes lugares: |
| |
-
BAJA CALIFORNIA SUR: Aeropuerto
Internacional de La Paz
-
DISTRITO FEDERAL: Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México "Benito Juárez".
-
ESTADO DE MÉXICO: Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de Toluca "Lic. Adolfo López Mateos".
-
JALISCO: Aeropuerto Internacional de
Guadalajara "Miguel Hidalgo" y Aeropuerto Internacional de Puerto
Vallarta.
-
NUEVO LEÓN: Aeropuerto Internacional
de Monterrey "Mariano Escobedo".
-
QUINTANA ROO: Aeropuerto
Internacional de Cancún y Puerto Internacional Marítimo de Puerto Morelos.
-
SINALOA: Aeropuerto Internacional de
Mazatlán "General Rafael Buelna".
-
SONORA: Puentes Internacionales de
Nogales y San Luis Río Colorado y Aeropuerto Internacional de Hermosillo
"General Ignacio L. Pesqueira".
-
TAMAULIPAS: Aeropuerto Internacional
de Tampico "Francisco Javier Mina" y Puente Internacional de Matamoros.
-
YUCATÁN: Aeropuerto
Internacional de Mérida.
|
|
Mediante Aviso que publique la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
en el Diario Oficial de la Federación, se autorizarán otros puntos de
ingreso al territorio nacional que dispongan de la infraestructura y
personal para la verificación de los productos que regula esta Norma |
| |
|
4.2.1
En el punto de ingreso al territorio nacional, se deberán cumplir los
siguientes requisitos: |
| |
|
I.
Presentar, para su cotejo, original y copia del certificado de sanidad de
origen, especificando las pruebas realizadas y los resultados obtenidos y, |
| |
|
a)
Tratándose de nauplios,
y postlarvas de camarones peneidos, la certificación de referencia, deberá
precisar que los progenitores existentes en la unidad de producción de tales
especimenes, así como el o los lotes de organismos en estas fases de
desarrollo a introducir a la República Mexicana, fueron analizados de
conformidad con las especificaciones del anexo 1 de esta Norma, utilizando
la prueba de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y que se
encontraron libres de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la
Mancha Blanca, White Spot Síndrome Virus (WSSV), Virus de la Cabeza
Amarilla Yellow Head Virus (YHV), y Virus del Síndrome de Taura,
Taura Syndrome Virus (TSV) y aquellas enfermedades que en su caso de a
conocer la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. |
| |
|
b)
En el caso de reproductores de camarones peneidos, la certificación deberá
precisar que los organismos a introducir a territorio nacional, fueron
analizados de conformidad con las especificaciones del anexo 1 de esta Norma
y que se encontraron libres de las enfermedades citadas en el inciso a) de
este punto. |
| |
|
II. Tomar muestras de
cada lote, excepto para el caso de crustáceos acuáticos vivos que se
destinen para el consumo humano y los reproductores de camarones peneidos.
La toma de muestras se realizará de conformidad con las siguientes
especificaciones: |
| |
|
a)
Para nauplios y postlarvas, la muestra se integrará tomando organismos de
cada uno de los lotes a introducir al territorio nacional, de acuerdo con el
tamaño de muestra establecido en el Anexo 1 de esta Norma. |
| |
|
b)
En el caso de reproductores de camarones peneidos, la muestra será tomada en
la unidad de cuarentena que autorice la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA,. El
tamaño de muestra corresponderá al que se especifica en el Anexo 1 de esta
Norma. Las muestras a tomar se integrarán con pleópodos o hemolinfa de todos
los animales que constituyan la muestra, agrupando los pleópodos en
conjuntos de 20, o la hemolinfa extraída de cada 20 animales. Para estos
efectos el interesado deberá solicitar por escrito la presencia de personal
de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del Servicio
Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA) para que
en su presencia se tomen la muestras correspondientes. Para el caso de que
el personal de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA)
no asista a la toma de muestra, el interesado podrá proseguir con lo
especificado en las fracciones III y IV de este apartado. |
| |
|
c)
Cuando se trate de Artemia, la muestra se tomará de conformidad con el anexo
1 de esta Norma. |
| |
|
III.
Remitir las muestras, a costa de los interesados, a cualquiera de los
terceros especialistas que aprueban la Dirección General de Ordenamiento
Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, a fin de que se lleven a cabo las
pruebas y diagnósticos utilizando la prueba de la Reacción en Cadena de la
Polimerasa (PCR) e informando de tal circunstancia a la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA). |
| |
| IV. Una vez tomada las
muestras, los embarques de: |
| |
|
a) Nauplios y postlarvas de
camarones peneidos vivos, deberán enviarse a las unidades de aclimatación de
las instalaciones de cultivo de destino, en las que deben permanecer hasta
disponer de los resultados de las pruebas y diagnósticos que se especifican
en esta Norma. El agua que se utilice durante el citado periodo de
aclimatación, no deberá eliminarse sin antes ser desinfectada mediante
alguno de los métodos especificados en el Anexo 2 de esta Norma. |
| |
|
b) Reproductores de camarones
peneidos, deberán someterse a un periodo de cuarentena hasta contar con los
resultados de las pruebas y diagnósticos que se especifican en esta Norma. |
| |
|
c) Artemia (Artemia spp) podrá
enviarse al lugar de destino, donde deberá mantenerse debidamente empacada
hasta disponer de los resultados de las pruebas y diagnósticos en los que se
especifique que están libres del Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV)
y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV). |
| |
|
4.3 La introducción al
territorio nacional de embarques de crustáceos acuáticos muertos, productos
y subproductos de éstos, en cualquier presentación deberán cumplir con los
siguientes requisitos: |
| |
|
4.3.1 Realizarse
únicamente por los siguientes lugares: |
| |
-
BAJA CALIFORNIA SUR. Aeropuerto Internacional de La
Paz
-
COLIMA: Puerto Internacional de Manzanillo.
-
DISTRITO FEDERAL: Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México "Benito
Juárez".
-
JALISCO: Aeropuerto Internacional de Puerto Vallarta.
-
QUINTANA ROO: Aeropuerto Internacional de Cancún, Puerto Internacional
Marítimo de Puerto Morelos, Aeropuerto Internacional de Chetumal, Puerto
Internacional de Chetumal y Puente Internacional de Chetumal, Subteniente
López frontera de Chetumal con Belice.
-
SINALOA: Aeropuerto Internacional de Mazatlán "General Rafael Buelna".
-
SONORA: Puente Internacional de Nogales y Puente Internacional de San Luis
Río Colorado.
-
TAMAULIPAS: Aeropuerto Internacional de Tampico "Francisco Javier Mina" y
Puente Internacional de Matamoros.
-
TIJUANA: Puente Internacional de Tijuana, Mesa de Otay.
-
VERACRUZ: Puerto Internacional de Veracruz y Aeropuerto Internacional de
Veracruz "Heriberto Jara Corona".
-
YUCATÁN: Aeropuerto Internacional de Mérida. Puerto Internacional de
Progreso.
|
| |
|
Mediante Aviso que publique la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
en el Diario Oficial de la Federación, se autorizarán otros puntos de
ingreso al territorio nacional que dispongan de la infraestructura y
personal para la verificación de los productos que regula esta Norma. |
| |
|
4.3.2
En el punto de ingreso al territorio nacional, se deberán cumplir los
siguientes requisitos: |
| |
|
I.
Presentar para su cotejo
original y copia del certificado de sanidad de origen especificando las
pruebas realizadas y los resultados obtenidos. |
| |
|
Se exceptúa de la aplicación de
esta disposición a los productos o subproductos enlatados para consumo
humano; a los cocidos a una temperatura mínima de setenta grados centígrados
durante un período mínimo de cinco minutos; a las especies listadas en el
anexo 4 de esta Norma y aquellos productos o subproductos frescos,
enhielados o congelados que acrediten legalmente que son de origen mexicano
y que sean reintroducidos al País, así como la langosta viva para consumo
humano, cuando se acredite que su destino final en el País será
exclusivamente un restaurante. En el caso de los "pellets" productos
panificables y alimentos que han sido tratados en los términos indicados,
también quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición. |
| |
|
Quienes de conformidad con los
señalamientos de esta Norma introduzcan al territorio nacional langosta viva
para consumo humano, previo a la eliminación del agua de desecho en la que
se mantuvieron estos organismos, están obligados a desinfectarla de acuerdo
con los señalamientos del Anexo 2 de esta Norma. |
| |
|
II.
Tomar muestras de acuerdo a la
metodología establecida en el Anexo 1 de esta Norma (sólo en caso de
crustáceos acuáticos muertos, productos o subproductos de éstos, en
presentaciones de fresco o fresco congelado, a excepción de los incluidos en
el segundo párrafo de la fracción anterior), en presencia de personal
autorizado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, debiendo enviarse a costa de los interesados, a
cualquiera de los terceros especialistas que apruebe esta Secretaría. |
| |
|
III.
Una vez tomadas las muestras, los crustáceos acuáticos muertos, productos o
subproductos, frescos o frescos congelados, deberán remitirse a la planta
procesadora o cualquier otro sitio al que se envíen las mercancías
manifestado en la declaración de destino y permanecer en ella hasta en tanto
se tengan los resultados de las pruebas y diagnósticos para la
identificación de las enfermedades virales denominadas Síndrome del Virus de
la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV). |
| |
|
IV.
En caso de
crustáceos acuáticos cocidos, deberá presentarse para su cotejo, original y
copia del certificado en el que se especifique que el tratamiento térmico se
llevó a cabo a una temperatura y tiempo de cocción mínimos de setenta grados
centígrados durante cinco minutos, respectivamente, avalado por la autoridad
competente del país de origen o de procedencia. |
| |
|
V. Los introductores
de "pellets", productos panificables y alimentos que han sido tratados a
temperaturas mínimas o mayores de setenta grados centígrados durante cinco
minutos, deberán presentar en el punto de ingreso al Territorio Nacional,
para su consejo, original y copia del certificado expedido por la autoridad
competente del país de origen en el que se especifique la temperatura y
tiempo de procesamiento de estos productos. |
| |
|
VI.
En el caso de la introducción de langosta viva, en el punto de ingreso al
territorio nacional, los introductores deberán presentar por escrito el
nombre, ubicación, número telefónico y de fax de los restaurantes receptores
de los organismos. |
| |
|
4.4 Los
interesados en introducir a territorio nacional crustáceos de las especies
listadas en el Anexo 4 de esta Norma, así como sus productos o subproductos,
deberán presentar en el punto de ingreso al territorio nacional, para su
cotejo, original y copia del certificado de la autoridad competente del país
de origen en el que se especifique nombre científico y nombre común de la
especie o especies y latitud y longitud de la zona de captura. |
| |
|
4.5 Los
introductores de organismos, productos o subproductos a territorio nacional
que en términos de esta Norma estén obligados a la toma de muestras y
realización de pruebas y diagnósticos de laboratorio, deberán entregar a la
Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del Servicio Nacional
de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), a través de su
Delegación en la entidad federativa del lugar de destino de las mercancías,
copia con firma autógrafa de las pruebas de laboratorio realizadas y de sus
resultados, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, a partir de la
fecha en la que se hayan recibido dichas pruebas y resultados; además de
remitir copia simple de dichos documentos, a la Dirección General de
Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
|
| |
|
El plazo a que se refiere el
párrafo anterior podrá ser ampliado por la autoridad cuando medien causas de
fuerza mayor o caso fortuito, o bien cuando el interesado
lo solicite y lo
justifique. |
| |
|
4.6
En caso de que los resultados de las pruebas realizadas por el laboratorio
seleccionado, sean negativos, el documento que contenga tales resultados,
será suficiente para que el introductor disponga libremente de
los organismos productos o subproductos. |
| |
|
4.7
Si como resultado de los
diagnósticos realizados, se identifica a los virus causales de las
enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y
Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y aquellas enfermedades que en su caso de
a conocer la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación mediante Aviso que publicará en el Diario Oficial de la
Federación, el propietario de los productos está obligado a proceder
conforme se especifica a continuación: |
| |
|
I.
En caso de crustáceos acuáticos
vivos en cualquiera de sus fases de desarrollo, deberán ser regresados al
país de origen, o en su defecto, proceder a su destrucción. |
| |
|
II. Cuando
se trate de Artemia (Artemia spp) y crustáceos acuáticos muertos, productos
o subproductos de éstos, en cualquier presentación, en los que se hubieran
diagnosticado las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha
Blanca (WSSV) y Virus De la Cabeza Amarilla (YHV), se procederá a
retornarlos al país de origen, o a su cocimiento a una temperatura y tiempo
de cocción mínimos de setenta grados centígrados durante cinco minutos. |
| |
|
III. La
destrucción de las mercancías infectadas, así como su cocción, según
corresponda, deberá realizarse en presencia del personal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, por
conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA),
quien levantará el acta correspondiente. En el caso de retorno al país de
origen o de procedencia, tal circunstancia deberá notificarse a la misma
CONAPESCA o SENASICA con una antelación mínima de
dos días hábiles, mediante escrito en el que se indique fecha y lugar de
salida. |
| |
|
IV.
Los productos infectados
con los virus objeto de esta Norma deben ser procesados en una planta
certificada y registrada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en la que se aplique el
procedimiento apropiado para prevenir la transmisión de patógenos virales al
verter el líquido y desechos sólidos del proceso en corrientes de agua, todo
ello de conformidad con los señalamientos de los puntos 4.10.5 y 4.10.6 de
esta Norma. |
| |
|
En caso de que el propietario de los organismos,
productos o subproductos, se niegue a realizar los procedimientos a que se
refieren las fracciones anteriores, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional
de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), procederá a realizarlos, a
costa del obligado. |
| |
|
4.8
Los introductores de crustáceos para el consumo humano o para su maquila en
territorio nacional, deberán de someter todos los desechos sólidos de estos
organismos, a un proceso de cocción mínimo de setenta grados centígrados
durante cinco minutos. |
| |
|
4.9
La movilización dentro del Territorio Nacional de camarones peneidos vivos
en sus distintas fases de desarrollo, artemia (Artemia spp) viva, en
quistes, congelada, o en cualquier otra presentación que se produzca en la
República Mexicana, requerirá del certificado de sanidad acuícola expedido
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola, de la CONAPESCA, o por las Delegaciones Estatales de la
Secretaría de conformidad con los procedimientos que se establezcan. |
| |
|
4.9.1 Para la
expedición del certificado para la movilización dentro del territorio
nacional a que hace referencia el apartado anterior, los interesados deberán
de dar cumplimiento a los siguientes requisitos: |
| |
|
I.
Presentar la solicitud en el formato "SEMARNAP 05-006 Solicitud de
Certificado de Sanidad Acuícola", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de marzo de 2000, el cual estará disponible en las
Delegaciones del Ramo en las entidades federativas, acompañada de los
resultados de las pruebas realizadas en el laboratorio y entregar dicho
documento requisitado por el laboratorio que haya efectuado las pruebas
correspondientes, a la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola, de la CONAPESCA, dependiente de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, o en las Delegaciones de
esta Secretaría en los estados, de conformidad con los procedimientos que se
establezcan. |
| |
|
II.
Las muestras de los organismos a certificar deberán tomarse conforme a las
siguientes especificaciones: |
| |
|
a)
Para reproductores
silvestres que se utilicen en la producción de nauplios y postlarvas de
camarones peneidos, deberán certificarse individualmente, de conformidad al
procedimiento señalado en el punto 4.2.1 fracción II inciso b, para
determinar la ausencia de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de
la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y Virus del
Síndrome de Taura (TSV) y aquellas enfermedades que en su caso de a conocer
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación mediante Aviso que se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. |
| |
|
b)
Para reproductores cultivados que se utilicen en la producción de nauplios,
y postlarvas de camarones peneidos, deberá procederse de conformidad con el
anexo 1 de esta Norma, para determinar la ausencia de las enfermedades
denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), Virus de la
Cabeza Amarilla (YHV) y Virus del Síndrome de Taura (TSV) y aquellas
enfermedades que en su caso de a conocer la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante Aviso que se
publicará en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
Cuando la vida útil de los
reproductores mantenidos en el laboratorio de producción así lo permita,
deberán realizarse muestreos bimestrales después de haber sido desovados, de
conformidad con el Anexo 1. |
| |
|
Los reproductores muestreados con
objeto de certificación deberán ser debidamente diferenciados o mantenidos
por separado del resto de los organismos que integren el lote a ser
introducido al laboratorio de producción, a efecto de no utilizarlos
nuevamente en otro proceso de certificación. |
| |
|
c) Para postlarvas en
cualquier estado, producidas en laboratorios, se tomará una muestra
bimestral de 150 organismos, e igual número se recolectará cada vez que se
reúnan 10 millones de postlarvas. Los organismos de la muestra serán
obtenidos al azar de los diferentes contenedores en que se encuentren al
momento del muestreo. |
| |
|
d) Para postlarvas
capturadas de poblaciones naturales, se realizará el primer muestreo con
fines de diagnóstico de enfermedades objeto de esta Norma, colectando 150
ejemplares de los diferentes contenedores al momento de recibir el primer
embarque de organismos capturados, realizándose los muestreos subsecuentes
cuando la suma de los embarques recibidos sea de 10 millones de organismos,
debiendo tomar la muestra correspondiente de aquellos que se encuentren
en las instalaciones al momento de realizar el muestreo Para postlarvas
capturadas de poblaciones naturales, el muestreo se realizará colectando
ciento cincuenta organismos por cada diez millones de postlarvas, o en su
defecto al término de la temporada si no llegara a alcanzarse esta cantidad.
e) Para artemia (Artemia
spp) viva, el muestreo se llevará a cabo según lo establecido en el inciso c
de esta fracción.
f) Para Artemia (Artemia
spp) en quistes o congelada, el muestreo se realizará de conformidad con las
especificaciones del Anexo 1 de esta Norma. |
| |
|
III.
Remitir las muestras obtenidas para su análisis y
diagnóstico a cualquiera de los terceros especialistas que apruebe la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola, dependiente de la CONAPESCA. Dichas muestras deberán procesarse
utilizando la prueba conocida como reacción en cadena de la polimerasa (PCR).
Para el diagnóstico de la enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura
(TSV), se utilizarán sondas genéticas que se encuentren disponibles
comercialmente. |
| |
|
IV.
En el caso de las postlarvas cultivadas, el laboratorio
deberá informar la producción mensual estimada durante el año, así como la
capacidad instalada de que dispone en sus instalaciones para estos efectos. |
| |
|
4.9.2 La
movilización dentro del Territorio Nacional de reproductores, postlarvas y
nauplios de camarones peneidos cultivados y capturados de poblaciones
naturales, podrá efectuarse al amparo del certificado de sanidad acuícola,
que expedirá la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la
CONAPESCA, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca, y Alimentación, o en las Delegaciones Estatales de
la Secretaría de conformidad con los procedimientos que se establezcan, con
base en las pruebas de laboratorio que exhiba el interesado, en un plazo
máximo de 6 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud
debidamente requisitada. |
| |
|
En el caso de postlarvas de
laboratorio, el certificado de sanidad acuícola amparará la movilización de
la totalidad de la producción que se obtenga de estos organismos durante los
dos meses de vigencia de dicho certificado. Asimismo, su movilización podrá
realizarse al amparo de los resultados de laboratorio debidamente firmados
por el tercero especialista, siempre y cuando dichos resultados sean
negativos a las enfermedades objeto de la presente Norma, únicamente durante
el lapso comprendido entre la entrega de los resultados de laboratorio y la
expedición del certificado. |
| |
|
4.9.3 Si
como resultado de los diagnósticos realizados en reproductores y postlarvas
producidos en el laboratorio o capturados de poblaciones naturales, se
identifican las enfermedades denominadas Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) o
Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV), se procederá a su destrucción
o la inactivación de los virus mediante la cocción de los organismos
afectados a una temperatura mínima de setenta grados centígrados durante
cinco minutos. La destrucción o su cocción, según corresponda, deberá
realizarse en presencia del personal de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o
del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA),
quienes levantarán el acta correspondiente. |
| |
|
4.9.4 Si
como resultado de los diagnósticos realizados sólo se identifica la
enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura (TSV), sí se permitirá la
movilización de estos organismos bajo el siguiente procedimiento: |
| |
|
a)
Reproductores
producidos en laboratorio o capturados de poblaciones naturales, el
laboratorio de producción deberá identificar y mantener por separado a los
organismos positivos a esta enfermedad y realizar los muestreos y
diagnósticos necesarios de acuerdo a las fracciones II y III del punto
4.9.1. En el caso de venta, donación o intercambio de reproductores entre
laboratorios, el proveedor deberá informar por escrito al comprador o
destinatario de la presencia de esta enfermedad en estos organismos.
b)
Postlarvas cultivadas, el
proveedor estará obligado a entregar por escrito en original, a sus
compradores, un documento en el que asiente el nombre de la enfermedad de la
que son portadores los organismos en venta.
c)
Postlarvas capturadas
de poblaciones naturales, el proveedor estará obligado a entregar por
escrito en original, a sus compradores, un documento en el que se asiente el
nombre de la enfermedad de la que son portadores los organismos en venta. |
| |
|
4.10
La certificación y registro de instalaciones de mantenimiento temporal de
postlarvas capturadas de poblaciones naturales, requerirá del certificado de
sanidad acuícola expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de
Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, o por las Delegaciones de
la Secretaría en los Estados de conformidad con los procedimientos que se
establezcan. |
| |
|
4.10.1
Para la expedición del certificado de instalaciones de mantenimiento
temporal de postlarvas capturadas de poblaciones naturales, al que hace
referencia el apartado anterior, los interesados deberán de dar cumplimiento
a los siguientes requisitos: |
| |
|
I.
Presentar solicitud conteniendo la siguiente información y documentación: |
| |
|
a)
Dirección, teléfono y en su caso fax;
b)
Croquis de las instalaciones de mantenimiento, hidráulicas y de filtración
de agua;
c)
Capacidad instalada y por contenedor;
d)
Programa de prevención de enfermedades y copia simple del permiso de captura
expedido por la autoridad competente. |
| |
|
4.10.2
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola, de la CONAPESCA, expedirá el certificado correspondiente, con
base en los resultados de la visita que realice personal calificado de la
Secretaría a las instalaciones de mantenimiento temporal de postlarvas
capturadas de poblaciones naturales solicitantes, en un plazo de 15 días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, autorizando o
negando la misma. |
| |
|
La vigencia del certificado de
sanidad acuícola de instalaciones de mantenimiento temporal de postlarvas
capturadas de poblaciones naturales, será de 3 años. |
| |
|
4.10.4
La renovación del certificado citado en el punto anterior, deberá realizarse
con 30 días de anticipación al término de su vigencia. |
| |
|
4.10.5
Los titulares del certificado de sanidad acuícola de instalaciones de
mantenimiento temporal de postlarvas capturadas de poblaciones naturales
están obligados a presentar a la Dirección General de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola, de la CONAPESCA, a través de la Delegación de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el estado,
a la Subdelegación de Pesca en la entidad federativa correspondiente, a la
autoridad estatal competente en sanidad acuícola, al Instituto Nacional de
la Pesca, un informe mensual de la cantidad total vendida o donada de
organismos, señalando el nombre de la unidad de producción acuícola
receptora y la cantidad de postlarvas vendidas o donadas. |
| |
|
4.10.6 La
movilización en Territorio Nacional de postlarvas capturadas de poblaciones
naturales, se realizará conforme a las disposiciones establecidas en el
apartado punto 4.9.1, fracciones I, II, inciso d, III y IV y el apartado
4.9.2 de esta Norma. |
| |
|
4.3
Disposiciones generales. |
| |
|
4.11.1 Para el cultivo
de camarón queda prohibido el uso de alimentos basado en crustáceos frescos,
excepto artemia (Artemia spp). |
| |
|
4.11.2 Todas las
muestras a que se refiere la presente Norma de los virus causales de las
enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y
Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), deberán ser procesadas, utilizando
únicamente la prueba de diagnóstico de la Reacción en Cadena de la
Polimerasa "Polimerase Chain Reaction" (PCR). Para el Virus del Síndrome de
Taura (TSV) podrá utilizarse la prueba de Inmunodot o hibridación in situ.
Para el diagnóstico de las enfermedades objeto de esta Norma, se utilizarán
además de las pruebas de laboratorio antes citadas, las que se den a conocer
mediante aviso en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
La prueba
confirmatoria de los agentes causales de las enfermedades objeto de esta
Norma, deberá realizarse por medio de bioensayos. |
| |
|
4.11.3
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola, de la CONAPESCA, y del Instituto Nacional de la Pesca realizarán
monitoreos y diagnósticos de las enfermedades virales objeto de esta Norma. |
| |
|
4.11.4 Cuando se
detecte la presencia de las enfermedades virales denominada Síndrome del
Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) en
crustáceos importados, se procederá conforme a lo dispuesto por el apartado
4.7 de la presente Norma y, en los casos en los que se identifiquen estas
enfermedades en instalaciones de cultivo de camarón que se localicen en el
Territorio Nacional, se aplicará el siguiente procedimiento: |
| |
|
I.
En los estanques
infectados se realizarán muestreos semanales, de conformidad con el Anexo 1
de esta Norma y se enviarán las muestras para su procesamiento a alguno de
los terceros especialistas. Cuando los resultados de las pruebas realizadas
durante un período de 30 días naturales indiquen la presencia de uno o los
dos virus citados y los registros de mortalidad de los organismos sean
mayores del 50% (cincuenta por ciento), se deberá llevar a cabo la cosecha
de los organismos. Aquellos que se encuentren entre 0 y 6 gramos se
remitirán sin descabezar a una planta procesadora para su cocción a una
temperatura mínima de 70 grados centígrados durante cinco minutos. Aquellos
mayores de 6 gramos, se remitirán para su procesamiento por congelación a
una planta que certifique y registre la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por conducto de la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, y en
las Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación en los estados, de acuerdo a lo establecido en
el punto 4.11.5 de esta Norma.
Los vehículos utilizados en el transporte de los organismos previamente
referidos deberán de contar con sistemas de control de líquidos comúnmente
conocidos como trampas para líquidos.
II.
Previa la
movilización a la planta, se deberá dar aviso por escrito a la Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), en el que se
indique nombre y ubicación de la planta a la cual se remitirán los
organismos cosechados, cantidad y especie.
III. Los
propietarios de las instalaciones, contenedores, utensilios, equipo y
vehículos en que se encuentren los elementos infectados quedan obligados a
tomar las medidas y acciones profilácticas, contenidas en el Anexo 3 de esta
Norma.
IV.
Los propietarios
de granjas o laboratorios en las que se presenten mortalidades anormales o
se identifiquen de conformidad con los señalamientos de esta Norma, la
presencia de las enfermedades denominadas Virus del Síndrome de la Mancha
Blanca (WSSV), o Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), deberán notificar por
escrito de este hecho a los propietarios de las instalaciones vecinas y a la
Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación en el estado.
V.
El agua de
cultivo del estanque infectado deberá filtrarse a través de bastidores
colocados en las compuertas de los mismos y con un sistema de filtro de
calcetín con una luz de malla de quinientas micras, conformado por tres
filtros en serie, colocados en el tren de descarga del estanque
correspondiente.
VI.
El material
contenido en el sistema de filtrado descrito en la fracción anterior, deberá
ser desinfectado conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 de la presente Norma. |
| |
|
4.11.5
Cunado se detecte cualquiera de las enfermedades objeto de esta Norma en
cualquier otro tipo de instalaciones, se deberá proceder en lo conducente
conforme a las especificaciones de este precepto jurídico. |
| |
|
4.11.6
Las mercancía sujetas al cumplimiento de esta Norma se listan en el Anexo 3
de esta Norma, las cuales se determinaron de conformidad con el Acuerdo que
identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto
General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en
las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas en los puntos de su entada al país y de su
salida. |
| |
|
4.11.7
Quienes tengan unidades de producción acuícola de crustáceos, en cualquier
fase de desarrollo, quedan obligados a informar a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto
de la Delegación en la entidad federativa correspondiente a su domicilio, de
cualquier mortalidad inusual, por causas desconocidas, que se presente en
sus instalaciones. Este aviso deberá ser presentado por escrito dentro de
las siguientes 24 horas de ocurrido tal evento. |
| |
|
4.11.8 Con
fundamento en los informes de diagnóstico de los terceros especialistas, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, dará a conocer mediante Aviso que se publique en el Diario
Oficial de la Federación, las zonas libres de los virus causales de las
enfermedades objeto de esta Norma y otros contenidos en regulaciones y
recomendaciones internacionales, quedando prohibido introducir a estas
zonas, crustáceos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo
portadores de estas enfermedades. |
| |
|
4.11.9
Cuando los informes de diagnóstico de los terceros especialistas, indiquen
la presencia de una o más de las enfermedades objeto de esta Norma, la
Secretaría de Agricultura, Ganaderías, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, determinará conforme a las características de cada caso, el
establecimiento de cercos sanitarios y las medidas de contingencia a ser
aplicadas en aquellas zonas en las que la incidencia de estas enfermedades
sea un riesgo para la camaronicultura, dándolas a conocer mediante Aviso que
publique en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
4.11.10
Los productos infectados con los virus objeto de esta Norma deben ser
procesados en una planta que certifique y registre la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de
la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, en
la que se aplique el procedimiento apropiado para prevenir la dispersión de
patógenos virales al verter el líquido y desechos sólidos del proceso en
corrientes de agua, de acuerdo al siguiente procedimiento: |
| |
|
4.11.10.1
La certificación y registro de plantas procesadoras que realicen el
procesamiento de crustáceos infectados por los virus objeto de esta norma,
requerirán del certificado de sanidad acuícola, de acuerdo al siguiente
procedimiento: |
| |
|
I.
Presentar solicitud
conteniendo la siguiente información y documentación: |
|
a) Dirección, nombre, teléfono y
fax en su caso, de la persona física o moral solicitante.
b) Anexar diagrama(s) de flujo
para la recepción, procesamiento y tratamiento de sólidos y aguas residuales
de los crustáceos a procesar.
c) Presentar la descripción del
procedimiento para el tratamiento de sólidos y aguas residuales producto del
procesamiento.
d) Indicar en un croquis el lugar
en el que se localiza el cuerpo de agua en el que se descargan las aguas
residuales de las plantas procesadoras. En el caso de descargas que llegan a
drenajes municipales, indicar el cuerpo de agua receptor de los mismos. |
| |
|
II. La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA,
expedirá el certificado correspondiente, con base en los resultados de la
visita que realice personal calificado a las plantas procesadoras
solicitantes, en un plazo de 15 días hábiles, a partir de la recepción de la
solicitud, autorizando o negando la misma. |
| |
|
III. La
vigencia del certificado de sanidad acuícola para plantas procesadoras, será
de 3 años. |
| |
|
IV. La
renovación del certificado citado en la fracción anterior, deberá realizarse
con 30 días de anticipación al término de la vigencia del mismo. |
| |
|
4.11.11 Las plantas procesadoras
beneficiarias del certificado de sanidad acuícola para el procesamiento de
crustáceos infectados por los virus objeto de esta Norma, deberán informar
mensualmente a la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de
la CONAPESCA, a través de la autoridad competente de la Secretaría en la
entidad federativa correspondiente, la cantidad en kilogramos de organismos
infectados procesados durante este período. |
| |
|
5. Grado de concordancia con
normas y recomendaciones internacionales. |
| |
| Esta norma
está parcialmente en concordancia con las recomendaciones del International
Aquatic Animal Health Code. No existen normas internacionales equivalentes. |
| |
|
6. Bibliografía. |
| |
|
6.1
Bell, T. y D.V. Lightner. 1988. "Handbook
of Normal Penaeid Histology".
Baton Rouge, Louisiana, USA. |
| |
|
6.2
Boonyaratpalin, S.K., Suparamattaya, J. Kasornchandra, S., Direkbusracom,
U., Aekpanithanpong y C. Chantanachooklin. 1993.
"Non
Occluded Baculo like Virus, the Causative Agent of Yellow Head Disease in
the Black Tiger Shrimp (Penaeus monodon)"
Gyobo Kenkyu (Fish Pathology) 28: 103-109. |
| |
|
6.3
Brock, J.A. y M.K. Main. 1994. "A
Guide to the Common Problems and Diseases of Cultured Penaeus vannamei. Pub.
by the Oceanic Institute Makapu Point, Honolulu, Hawaii. 241 pp. |
| |
|
6.4
Browdy and J.S. Hopkins, editors. (1995) Swiming through troubled waters.
Proceedings of the special session on shrimp farming. Aquaculture ’95. World
Aquaculture Society, Baton Rouge, Louisiana, USA. |
| |
|
6.5
Chamberlain, G. 1994. Taura Syndrome and China Collapse caused by new shrimp
viruses. World Aquaculture 25(3) 22- 25 pp |
| |
|
6.6 Chang, P., Chen,
L., Wang, C. 1998. The effect of ultraviolet irradiation, heat, pH, ozone,
salinity and chemical disinfectants on the infectivity of white spot
syndrome baculovirus. Aquaculture 166 (1998) 1-17. |
| |
|
6.7 Hasson K.W., Hasen J.,
Aubert, H., Redman R.M. y Lightner, D.V. 1997. A new RNA-friendly fixative
for the preservation of penaeid shrimp samples for virological detection
using cDNA genomic probes. Journal for Virological Methods 66: 227-236. |
| |
|
6.8
Joint Subcommittee on Aquaculture.
"A
Shrimp Virus Work Group. 1997. An Evaluation of Potential Shrimp Virus
Impacts on Cultured Shrimp and Wild Shrimp Populations in the Gulf of Mexico
and Southeastern U.S. Atlantic Coastal Waters".
U. S. Government. |
| |
|
6.9 Kasornchandra, J., S.
Boonyaratpalin and T. Itami. (1998). Detection of white-spot syndrome in
cultured penaeid shrimp in Asia: Microscopic observation and polymerase
chain reaction. Aquaculture 164: 243-251. |
| |
|
6.10 Kim, C.K., P.K. Kim,
S.G. Sohn, D.S. Sim, M.A. Park, M.B. Hee, T.H. Lee, J.D. Lee, H.K. Jun and
K.L. Jang. (1998). Development of polymerase chain reaction (PCR) procedure
for the detection of baculovirus associated with white spot syndrome (WSBV)
in penaeid shrimp. Journal of Fish Diseases 21: 11-27. |
| |
|
6.11
Lightner, D.V. (1992). Shrimp virus diseases: diagnosis, distribiution and
managment. In: Proceedings of the Special Session on Shrimp Farming. World
Aquaculture Society, Baton Rouge USA. 238-253
pp |
| |
|
6.12 Lightner, D.V., T.A.
Bell, R.M. Redman, L.L. Mohney, J.M. Natividad, A. Rukyani and A. Poernomo.
(1992). A review of some major diseases of economic significance in penaeid
prawns/shrimps of the Americas and Indopacific: In: Diseases in Asian
Aquaculture I. M. Shariff, R.P. Subasinghe & J.R. Arthur (eds), pp 57-80.
Fish Health Section, Asian Fisheries Society, Manila, Philippines. |
| |
|
6.13
Lightner, D.V. 1996. "A
handbook of Shrimp Pathology and Diagnostic Procedures for Disease of
Cultured Penaeid Shrimp".
World Aquaculture Society, Baton Rouge, Louisiana, USA. |
| |
|
6.14 Lightner, V.D., K.W.
Hasson, B.L. White and R.M. Redman. (1998). Experimental infection of
western hemisphere penaeid shrimp with Asian white spot syndrome virus and
Asian yellow head virus. Journal of Aquatic Animal Health 10: 271-281. |
| |
|
6.15
Lightner, V.D. y R.M.
Redman. 1998. Shrimp disease and current diagnostic methods. Aquaculture
164:201-220. |
| |
|
6.16
McVey, P. J. Ed. (1993). CRC handbook of Mariculture 2nd
Edition Volume 1. Crustacean Aquaculture. CRC Press.
Boca Ratón. Ann Arbor.
London. Tokyo |
| |
|
6.17
Ministerio de Agricultura. Dirección General Sectorial de Pesca y
Acuacultura. Dirección de Fomento Pesquero. División de Acuicultura. 1989.
Normas que rigen la importación de crustáceos del género Penaeus con fines
de cultivo e investigación. Boletín informativo de Pesca y Agricultura No.
1. Caracas, Venezuela. |
| |
|
6.18 Nunan, L.M.,
B.T. Poulos y D.V. Lightner. 1998. The detection
of White Spot Syndrome Virus (WSBV) and yellow head virus (YHV) in imported
commodities shrimps. Aquaculture: 160: 19-30. |
| |
|
6.19
Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos
sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera
de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el
territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de agosto de 1994. |
| |
|
6.20
Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de
cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de
enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la
acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 1994. |
| |
|
6.21
Norma Oficial Mexicana NOM-002-PESC-1993, Para ordenar el aprovechamiento de
las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1993. |
| |
|
6.22 OIE. 1999. Diseases of
crustaceans In: International Aquatic Animal Health Code. OIE
Diagnostic Manual for Aquatic Animal Diseases. |
| |
|
6.23 Park, J.H., Y.S. Lee,
S. Lee and Y. Lee. (1998). An infectious viral disease of penaeid shrimp
newly found in Korea. Diseases of Aquatic Organisms. 34: 71-75.
|
| |
|
6.24 Qiong, W., White, L.B.,
Redman, M.R., Lightner, V.D. (1999). Per os challenge of Litopenaeus
vannamei postlarvae and Farfantepenaeus duorarum juveniles with
six geographic isolates of white spot syndrome virus. Aquaculture 170:
179-194. |
| |
|
6.25 Ray, M., Silcox, R.,
Gray, J., Buzan, D. and Mckinney, Y. (1998). Exotic shrimp virus in Texas a
history and status. Texas Parks and Wildlife Department. July 28 1998. |
| |
|
6.26 Sandifer, P.A., C.L.
Browdy, A.D. Stokes, J.S. Hopkins, J.V. Miglarese, A.F. Holland, D.M. Cupka,
J.D. Whitaker and J.A. Quinn. (1996). Shrimp virus risk management:
development of South Carolina Department of Natural Resources Regulatory
Policies. |
| |
|
6.27 Sudha, P.M., C.V.
Mohan, K.M. Shankar and A. Hedge. (1998). Relationship between White Spot
Syndrome Virus infection and clinical manifestation in Indian cultured
penaeid shrimp. Aquaculture 167: 95-101. |
| |
|
6.28
Wang, Ch. C.F. Lo, J.H. Leu, C.M. Chow, P.Y. Yeh, M.S. Su y G.H. Kow. 1995.
"Purification
and genomic analysis of Baculovirus Associated with White Spot Syndrome (WSBV)
of Penaeus monodon".
Diseases in Aquatic Organisms.
23: 239-242. |
| |
|
7. Evaluación de la conformidad |
| |
|
7.1 La evaluación de la
conformidad de la presente Norma se realizará por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de
la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA,
con el auxilio de terceros especialistas cuyo listado será proporcionado por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación a través de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola, de la CONAPESCA, a solicitud de los interesados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización. |
| |
|
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación por conducto de la Dirección General de
Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, verificando los
resultados de las pruebas de laboratorio que realicen los terceros
especialistas, expedirá el Certificado de Sanidad Acuícola para la
movilización en el territorio nacional de los crustáceos acuáticos vivos que
se cultiven y capturen en el mismo. |
| |
|
Esta evaluación se realizará mediante la verificación
de los certificados de sanidad de origen para el caso de los crustáceos
acuáticos introducidos, certificados de cocción para los crustáceos cocidos,
certificados de zona de captura para las especies listadas en el anexo 4 y
el certificado de sanidad acuícola para la movilización de crustáceos
acuáticos vivos en el territorio nacional. |
| |
|
8. Observancia de esta
Norma. |
| |
|
8.1
La vigilancia del cumplimiento
de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, por conducto
de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) o del Servicio
Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASICA) y a la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones. Las violaciones a las disposiciones contenidas en
esta Norma se sancionarán en los términos establecidos en la Ley Federal de
Metrología y Normalización y su Reglamento, la Ley de Pesca, y su Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables. |
| |
|
8.2
La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Norma. |
| |
TRANSITORIOS
|
| |
|
PRIMERO.-
Provéase la publicación de esta
Norma en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
SEGUNDO.-
La presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor a los sesenta días posteriores al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
México, D. F., a 10 de diciembre de 2001. |
| |
|
La
Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
|
|
Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación. |
Lilia Isabel Ochoa Muñoz
|
| |
| |
| |
| |
| |
|
ANEXO 1 |
|
TAMAÑO DE MUESTRA CON FINES
DE CERTIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LOS PATÓGENOS CAUSALES DE ENFERMEDADES
VIRALES EN CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS |
| |
| |
|
1.-PARA CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS
VIVOS |
| |
TABLA 1.- Modificada de
Amos (1985)*
|
|
TAMAÑO
POBLACIÓN |
TAMAÑO
DE LA MUESTRA A UNA PREVALENCIA DE 2% |
| 50 |
50 |
| 100 |
75 |
| 250 |
110 |
| 500 |
130 |
| 1,000 |
140 |
| 1,500 |
140 |
| 2,000 |
145 |
| 4,000 |
145 |
| 10,000 |
145 |
| >/=100,000 |
150 |
|
* Lightner, D.V.
1996. |
| |
|
El envío al laboratorio de las
muestras vivas o preservadas, deberá realizarse en el menor tiempo posible.
Estas deberán estar debidamente empacadas, asegurándose que los recipientes
y cajas que las contienen, estén herméticamente cerradas.
|
| |
|
Las muestras que con
fines de certificación y diagnóstico se envíe a los laboratorios terceros
especialistas que apruebe la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por conducto de la Dirección General
de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, deberán ser
preservadas de conformidad a la técnica de diagnóstico a ser utilizada. |
| |
| |
| |
|
2.
PARA QUISTES DE ARTEMIA (Artemia SPP). |
| |
|
El tamaño de muestra para
Artemia (Artemia spp) deshidratada, de acuerdo al peso neto a envasar
por contenedor, en un lote específico, será: |
| |
|
El tamaño de la muestra por
lote, dependerá del número de unidades de latas, bolsas o cualquier otra
presentación, cuyo contenido de Artemia deshidratada en cada una, sea desde
menos de 1 libra (0.450 Kg) hasta 20 libras (9 Kg) de peso neto, se tomará
conforme a la siguiente tabla: |
| |
|
Tabla 2. Determinación de las
unidades a muestrear con base en el número de latas o bolsas que conforman
el lote |
|
Número de
unidades de latas o bolsas por lote u otra presentación, con un contenido
de Artemia por lote: |
Unidades
que deben conformar la muestra |
|
De 1 a 1,800 |
3 |
|
De 1,801 a 12,000 |
6 |
|
De 12,001 a 24,000 |
13 |
|
De 24,001 a 48,000 |
21 |
|
De 48,001 a 72,000 |
29 |
|
De 72,001 a 108,000 |
38 |
|
De 108,001 a 168,000 |
48 |
|
De 168,001 a 240,000 |
60 |
|
De 240,001 o más |
72 |
|
Tabla modificada con base en
Regulations Governing Processed Fishery Products and U.S. Standards for
Grades of Fishery Products, SOCFR Ch. II
(10-1-91 Edition); para productos deshidratados. |
| |
| |
| |
|
3. PARA CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS
MUERTOS |
| |
|
El tamaño de muestra para
Artemia (Artemia spp) congelada, por unidad de presentación, y el de
crustáceos frescos congelados, empacados en marquetas de un peso neto
determinado, se realizará conforme a lo siguiente: |
| |
|
El tamaño de la muestra por
lote dependerá del número de unidades de marquetas o unidad de presentación,
según corresponda, con un contenido de Artemia (Artemia spp) en cada
una, que vaya de menos de 1 libra (0.450 Kg) hasta 20 libras (9 Kg) de peso
neto, y en el caso de camarón congelado, con un contenido por marqueta de
más de 4 libras (1.8 Kg) y hasta 100 libras (45 Kg) de peso neto, según
corresponda, se tomará conforme a la siguiente tabla: |
| |
Tabla 3. Determinación de
las unidades a muestrear con base en el número de unidades de presentación
de Artemia (Artemia spp) o de marquetas de crustáceos acuáticos
muertos que conforman el lote
|
|
Número
de unidades por unidad de presentación de Artemia (Artemia spp) o
de marquetas de crustáceos acuáticos muertos, según corresponda, por lote |
Unidades
que deben conformar la muestra |
|
De 1 a 5,400 |
3 |
|
De 5,401 a 21,600 |
6 |
|
De 21,601 a 62,400 |
13 |
|
De 62,401 a 112,000 |
21 |
|
De 112,001 a 174,000 |
29 |
|
De 174,001 a 240,000 |
38 |
|
De 240,001 a 360,000 |
48 |
|
De 360,001 a 480,000 |
60 |
|
De 480,001 o más |
79 |
|
Tabla modificada con base en
Regulations Governing Processed Fishery Products and U.S. Standards for
Grades of Fishery Products, SOCFR Ch. II
(10-1-91 Edition), para productos congelados. |
| |
| |
|
ANEXO 2 |
|
MEDIDAS Y ACCIONES
PROFILÁCTICAS |
| |
|
La desinfección de
instalaciones, materiales, equipos y vehículos, se llevará a cabo mediante
la aplicación de químicos, utilizando concentraciones y tiempo suficiente de
exposición para destruir los microorganismos nocivos. Antes de proceder con
la desinfección, los utensilios, equipos y estructuras deberán ser limpiados
perfectamente, sin usar detergentes ni jabones. |
| |
|
1.- Desinfectante de tuberías e
instalaciones y equipos. |
| |
|
Cloro (hipoclorito de sodio).
|
| |
|
Todas las tuberías y
tanques se mantendrán completamente llenos con una solución de hipoclorito
de sodio a razón de 50 mg/litro (= 50 partes por millón) y esperar por lo
menos treinta minutos antes de eliminar la solución desinfectante. |
| |
|
2.- Para paredes interiores,
contenedores, techo y vehículos. |
| |
|
Preparar una solución de
hipoclorito de sodio a razón de 50 mg/lt (=50 ppm), misma que será aplicada
por aspersión sobre paredes y techo, asegurándose que estas superficies
permanezcan húmedas con esta solución por un periodo mínimo de 30 minutos. |
| |
|
3.- Para ropa y utensilios. |
| |
|
Preparar suficiente
solución que contenga 50 mg/lt de hipoclorito de sodio, en la que deberán
quedar perfectamente sumergidos estos artículos, por los 30 minutos que
deben permanecer en ella. |
| |
|
4.- Para pisos. |
| |
|
Se aplicará también una
solución que contenga 50 mg/lt de hipoclorito de sodio, misma que deberá
cubrir el piso, cuando menos con un tirante de 5 cm de profundidad, el cual
deberá mantenerse durante 30 minutos |
| |
|
5.-
Para aguas
residuales provenientes de las instalaciones en que se mantengan ejemplares
de langosta viva importada. |
| |
|
El agua utilizada deberá
ser desinfectada antes de su descarga, de acuerdo al siguiente
procedimiento: |
| |
|
En la estructura receptora de la
descarga, se efectuará el tratamiento de desinfección, añadiendo hipoclorito
de sodio en cantidad suficiente para obtener una concentración de 50 mg/lt.
Esta mezcla deberá tener una permanencia mínima de 30 minutos.
|
| |
|
A continuación el agua clorinada será neutralizada,
agregando 2.85 veces la cantidad de hipoclorito de sodio utilizado,
expresada en gramos de tiosulfato de sodio, permaneciendo en estas
condiciones durante 24 horas, a cuyo término, se procederá a descargar. |
| |
|
Este método de
desinfección podrá ser llevado a cabo también con:
Yodo a 200 ppm de Iodo
libre. Para su neutralización se aplicará una cantidad de tiosulfato
equivalente a 0.78 veces la cantidad de yodo expresada en gramos. |
| |
| |
|
ANEXO 3 |
|
LISTADO DE
MERCANCÍAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO |
|
EN LA NORMA
OFICIAL MEXICANA |
|
NOM-EM-001-PESC-2000. |
|
FRACCIÓN ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
|
0306.11.01 |
Langostas (Panulirus
spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
|
0306.12.01 |
Bogavantes (Homarus
spp.). |
|
0306.13.01 |
Camarones, langostinos y
demás decápodos natantia. |
|
0306.14.01 |
Cangrejos (excepto Macruros). |
|
0306.19.99 |
Los demás, incluidos la
harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación
humana. |
|
0306.21.01 |
Langostas (Panulirus
spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
|
0306.22.01 |
Bogavantes (Homarus
spp.). |
|
0306.23.01 |
Reproductores y postlarvas de
camarones peneidos y langostinos para acuacultura |
|
0306.23.99 |
Los demás. |
|
0306.24.01 |
Cangrejos (excepto Macruros). |
|
0306.29.99 |
Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos
para la alimentación humana. |
|
0511.91.02 |
Quistes de artemia (incluso enlatados al vacío), poliquetos y krill para
acuacultura. |
| |
Únicamente:
De crustáceos, no enlatados. |
|
0511.91.99 |
Los demás. |
| |
Únicamente:
De crustáceos, no enlatados. |
|
0511.99.99 |
Los demás. |
| |
Únicamente:
De crustáceos, no enlatados |
|
2301.20.01 |
Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos. |
| |
Únicamente:
De crustáceos, no enlatados. |
| |
| |
|
ANEXO 4 |
| |
|
RELACIÓN DE ESPECIES DE CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS DE AGUAS
FRIAS |
|
Nombre
común |
Nombre
científico |
| Camarón
del noroeste "Shrimp from the northwest" |
Dichelopandalus leptocerus
Pandalus borealis
Pandalus montagüi
Pandalus propinquus
Stiloandalus
richardi |
| Cangrejo
de nieve o curtidor "Snow Crab" o "Tanner Crab" |
Chionocetes bairdii
Chionocetes opilio
Chionocetes angulatus
Chionocetes tanneri |
| Cangrejo
Dungeness "Dungeness Crab" |
Cancer
magister |
| Cangrejo
rey "King Crab" |
Paralithodes camtschaticus
Paralithodes patypus
Litodes aequispinus
Litodes couesi |
| Cangrejo
Jonah "Jonah crab" |
Cancer
borealis |
| Cangrejo de
roca "Rock crab |
Cancer
irroratus |
| Cangrejo azul
"Blue crab" |
Callinectes satilus |
| Cangrejo
verde costero "Shore green crab" |
Carcinus
maenas |
| Langosta
Nueva Inglaterra o Maine "Maine o New England Lobster" |
Homarus
homarus |
| Langosta
americana "American Lobster" |
Homarus
americanus |
| |
| |
| |
| |
| |
|
NOM-EM-006-PESC-2004 |
| |
|
NORMA Oficial Mexicana de Emergencia
NOM-EM-006-PESC-2004, Que establece los requisitos de sanidad acuícola para
la producción de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos y
subproductos, así como para su introducción a los Estados Unidos Mexicanos. |
|
|
NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-006-PESC-2004, QUE ESTABLECE
LOS REQUISITOS DE SANIDAD ACUÍCOLA PARA LA PRODUCCIÓN DE CRUSTÁCEOS
ACUÁTICOS VIVOS, MUERTOS, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, ASÍ COMO PARA SU
INTRODUCCIÓN A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. |
| |
|
LILIA ISABEL OCHOA MUÑOZ, Coordinadora General Jurídica de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones
IV, XXI, inciso D) y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 2o. y 3o. fracciones VI, VII y VIII, 7o. de la Ley de Pesca;
1o., 2o. fracciones IV, VIII, X, XIII, XIV, XV y XVI, 128, 129 fracciones II
y IV, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de su Reglamento; 40
fracciones I, XI y XIII, 41, 48 y 56 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 28 y 30 de su Reglamento; 15 fracciones IV y XXX, 32, 33
fracción V, 35 fracción XX, 37, 39 fracciones XVI, XX, XXIII y XXIV, 42
fracciones I, II, V y VI, 49 fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XII, XIV,
XVI, XXIV, XXVII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, he tenido a
bien expedir la siguiente: |
| |
|
NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-006-PESC-2004,
QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE SANIDAD ACUÍCOLA PARA LA PRODUCCIÓN Y
MOVILIZACIÓN DE CRUSTÁCEOS ACUÁTICOS VIVOS, MUERTOS, SUS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS, ASÍ COMO PARA SU INTRODUCCIÓN A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
| |
|
ÍNDICE |
| |
|
0.
Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones
5. Bibliografía
6. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales
7. Evaluación de la conformidad
8. Observancia de esta Norma |
| |
|
0. Introducción |
| |
|
0.1 Diversas medidas de sanidad acuícola fueron incorporadas en
la Norma Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos
para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos
vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y
artemia (Artemia spp), para su introducción al territorio nacional y
movilización en el mismo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 2002. Sin embargo tales medidas han
resultado insuficientes para prevenir la introducción de patógenos cada vez
más resistentes y de mayor virulencia, que afectan a las poblaciones en
cultivo y constituyen un riesgo para las poblaciones silvestres de camarones
pendidos amenazando seriamente su estado de salud y la sustentabilidad de la
pesca y acuacultura. |
| |
|
0.2 Por otra parte, se ha puesto de manifiesto que la aplicación
incorrecta de antibióticos, ocasiona la acumulación de residuos en tejidos y
órganos de los ejemplares tratados, que al ser consumidos por el ser humano,
afectan su salud, tal es el caso del cloranfenicol y otros antibióticos que
se han detectado en lotes de crustáceos acuáticos que se movilizan en otros
países, por lo que resulta necesario contar con regulaciones para el uso de
antibióticos en la camaronicultura nacional, previniendo de esta manera
afectaciones a las poblaciones silvestres y a los consumidores de productos
pesqueros y acuícolas. |
| |
|
Asimismo se requiere establecer un control al uso indiscriminado y repetido
de antibióticos en el tratamiento de enfermedades que afectan al camarón
cultivado, factor que contribuye a la resistencia en las bacterias tratadas,
por lo que se requiere regular urgentemente el uso de fármacos. |
| |
|
0.3 En varios países se ha autorizado el uso de antibióticos
para la acuacultura estableciéndose límites máximos de residuos para estos
fármacos. Sin embargo el uso de algunos de ellos en la acuacultura, tales
como el cloranfenicol, los nitrofuranos incluida la furazolidona y la
nitrofurazona, constituyen un riesgo para la salud humana, al no poderse
determinar actualmente niveles seguros de residuos en los productos
destinados al consumo humano. |
| |
|
0.4 Con base en lo anterior es necesario expedir con carácter de
emergencia medidas de sanidad acuícola adicionales a las establecidas en la
NOM-030-PESC-2000, con la finalidad de prevenir un riesgo inminente, por
medio del fortalecimiento de las medidas preventivas para la introducción, y
diseminación de enfermedades virales más resistentes en crustáceos
acuáticos, así como establecer medidas sanitarias durante los procesos de
producción de camarón de cultivo, especialmente para regular el uso de
fármacos. |
| |
|
0.5 Con la finalidad de hacer más eficiente los procesos y
verificación de requisitos, así como pruebas de laboratorio para asegurar la
sanidad acuícola de los crustáceos acuáticos que se pretenden introducir a
los Estados Unidos Mexicanos, se requiere establecer únicamente como sitio
de ingresos al territorio nacional los de mayor importancia. |
| |
|
1. Objetivo y campo de aplicación |
| |
|
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer requisitos
complementarios de sanidad acuícola para la producción de crustáceos
acuáticos sus productos y subproductos, incluido el uso de fármacos en el
cultivo de camarón, así como la introducción de dichos crustáceos al
territorio nacional. |
| |
|
2. Referencias |
| |
|
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con los siguientes
instrumentos regulatorios: |
| |
|
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que
establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades
virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos
en cualquier presentación y artemia (Artemia spp), para su
introducción al territorio nacional y movilización en el mismo, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2003. |
| |
|
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-120-SSA1-1994, Bienes y
Servicios, Prácticas de Higiene y Sanidad para el Proceso de Alimentos,
Bebidas no Alcohólicas y Alcohólicas, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 28 de agosto de 1995. |
| |
|
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-128-SSA1-1994, Bienes y
Servicios, Que establece la aplicación de un sistema de análisis de riesgos
y control de puntos críticos en la planta industrial procesadora de
productos de la pesca, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de abril de 1996. |
| |
|
3. Definiciones |
| |
| Para los
efectos de esta Norma se entiende por: |
| |
|
3.1 Acuerdo de Reconocimiento Mutuo: Instrumento
normativo que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos celebra con las
instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento
mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad. |
| |
|
3.2 Antibiótico: Sustancias químicas producidas por
microorganismos de diversas especies (bacterias, mohos, actinomicetos), los
cuales reprimen la proliferación de otros microorganismos y en muchos casos
los destruyen. |
| |
|
3.3 Certificado de Buenas Prácticas de Higiene: Documento que
expide la autoridad competente en materia de control sanitario del país en
donde se extrajo del medio natural o cultivó la especie o especies y en su
caso, en donde se elaboraron sus productos o subproductos y que establece la
aplicación de un sistema de Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos
en la Planta Industrial Procesadora de dichos productos de la pesca. Para el
caso de importaciones provenientes de países de la Unión Europea, este
certificado es equiparable al que establece la Directiva 98/695/3586 de la
Comisión de la Unión Europea. |
| |
|
3.4 Certificado de sanidad acuícola: Documento emitido
por la Secretaría, a través de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero
y Acuícola, de la CONAPESCA, en el que se hace constar que los crustáceos
que se cultivan, capturan y movilizan en territorio nacional, o se destinen
a otros países o se pretendan introducir al territorio nacional, están
libres de las enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha
Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV) y aquellas enfermedades
que en su caso dé a conocer la Secretaría. Este certificado se expide para
fines de: a) Movilización en el territorio nacional; b) Conclusión de
cuarentena, y c) Exportación. |
| |
|
3.5 Certificado de sanidad de origen: Documento mediante
el cual la autoridad competente en materia de sanidad acuícola del país de
donde se extrajo del medio natural o cultivó la especie o especies y en su
caso, en donde se elaboraron sus productos o subproductos, certifica que los
organismos a introducir al territorio nacional, se encuentran libres de las
enfermedades denominadas Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV),
Virus de la Cabeza Amarilla. Para los crustáceos acuáticos vivos que se
destinen a la acuacultura, además deberá precisar la ausencia de la
enfermedad denominada Virus del Síndrome de Taura (TSV) y en el caso de
crustáceos acuáticos muertos, sus productos y/o subproductos, también debe
señalar que se encuentran libres de antibióticos no permitidos en la
presente Norma. Este certificado debe formar parte de un Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo para la Evaluación de la Conformidad de la Norma. |
| |
|
3.6 Certificado de Sanidad para Importación: Documento
oficial expedido por la Secretaría que hace constar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios establecidos para la internación al país de crustáceos
acuáticos, sus productos y subproductos. |
| |
| 3.7 CONAPESCA:
Comisión
Nacional de Acuacultura y Pesca. |
| |
|
3.8 Fármaco: Sustancia química que interacciona con un
sistema biológico modificando su comportamiento. |
| |
|
3.9 Hemolinfa: Denominación
que recibe la sangre de los camarones. |
| |
|
3.10 Lote: Conjunto de crustáceos acuáticos vivos, muertos sus
productos y subproductos introducidos al territorio nacional (siempre que se
trate de la misma operación de internación), cultivados o capturados en
éste, en cualquier presentación o empaque, incluso a granel. Por
consecuencia, cualquier cargamento estará integrado por uno o varios lotes. |
| |
|
3.11 Oficial de Pesca: Personal Técnico de la CONAPESCA, que tiene
entre otras, la función de verificar y vigilar el cumplimiento de las
disposiciones regulatorias establecidas por la Ley de Pesca, su Reglamento y
esta Norma. |
| |
|
3.12 Personal encargado de realizar labores de inspección
fitozoosanitaria: Personal de la Secretaría, ubicado en los puntos de
ingreso al país que verifica y vigila el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias establecidas para productos y subproductos de origen vegetal o
animal, que se introducen al territorio nacional. |
| |
|
3.13 Producto pesquero: Especies acuáticas obtenidas mediante su
extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes. |
| |
|
3.14 Pleópodo: Cualquiera de los apéndices natatorios de los
crustáceos. |
| |
|
3.15 Registro de Trámite de Importación: Documento oficial que se
elabora por el representante de una Agencia Aduanal y/o importador, para
iniciar el trámite de importación de animales vivos y/o mercancías reguladas
por la Secretaría y que es validado por el personal de la Secretaría en los
puntos de ingreso al país. |
| |
|
3.16 Resistencia clínica a una bacteria o cepa: Cuando
la concentración del antibiótico que puede soportar el crustáceo de que se
trate, es notablemente superior al nivel que se puede conseguir en vivo. |
| |
|
3.17 Subproducto: Productos pesqueros y sus partes después de
aplicar algún proceso de transformación. |
| |
|
3.18 Terceros Especialistas: Laboratorios de diagnóstico de
enfermedades en organismos acuáticos cultivados y para la determinación de
residuos en camarón, de los que se auxilia la Secretaría para evaluar la
conformidad de las normas oficiales mexicanas vigentes en materia de sanidad
acuícola, previa aprobación por la misma Secretaría. |
| |
|
3.19 Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación. |
| |
|
3.20 SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria. |
| |
|
4. Especificaciones |
| |
|
4.1 Regulaciones para el uso y aplicación de antibióticos para
la prevención y control de enfermedades en el cultivo de crustáceos
acuáticos. |
| |
|
4.1.1 Para la prevención y control de enfermedades con antibióticos en
el cultivo de crustáceos acuáticos, se autoriza el uso de los antibióticos
que se establecen en el Anexo 1 de esta Norma, en dosis de control mínimas y
dosis de control máximas, establecidas para cada especie y autorizadas por
la Secretaría. |
| |
|
4.1.2 Para el uso de nuevos preparados farmacéuticos
que se elaboren con los fármacos listados en el Anexo 1 de esta Norma, los
interesados deberán presentar solicitud en escrito libre, ante la Dirección
General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, conteniendo la siguiente
información: |
| |
|
I. Farmacocinética
del principio activo a la dosis recomendada por el fabricante como
biológicamente activa y propuesta en su etiqueta como la indicada para el
tratamiento de enfermedades del camarón y realizada en condiciones de
salinidad de 20, 35 y 40 parte por mil.
II. Permanencia
del fármaco en tejido comestible (periodo de retiro).
III. Permanencia
en sedimento (suelo).
IV. Estabilidad
del fármaco (antibiótico) al proceso de fabricación, pelletizado o extruido
y postacondicionamiento.
V. Bioequivalencia
cuando exista un preparado que ya se usa y está demostrada su eficacia
clínica.
VI.
Demostración de la eficacia clínica. |
| |
|
4.1.3 La Dirección General de Ordenamiento
Pesquero y Acuícola, resolverá otorgando o negando la solicitud para incluir
un nuevo producto obtenido a partir del listado de fármacos listados en el
Anexo 1 de esta Norma en un periodo de 30 días naturales. |
| |
|
4.1.4 Todos los fármacos, particularmente los antibióticos que
se utilicen para la prevención y control de enfermedades en la
camaronicultura nacional, deberán registrarse ante la Dirección General de
Ordenamiento Pesquero y Acuícola de conformidad con el siguiente
procedimiento: |
| |
|
4.1.4.1 Presentar solicitud en escrito libre conteniendo la siguiente
información: |
| |
|
I. Nombre
de la persona física o razón social de la persona moral solicitante;
II. Dirección,
teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico;
III. Nombre
y fórmula química del antibiótico;
IV. Presentación;
V. Etiqueta
del producto;
VI. Farmacocinética
del principio activo a la dosis recomendada por el fabricante como
biológicamente activa, y propuesta en su etiqueta como la indicada para el
tratamiento de enfermedades de camarón, y realizada en condiciones de
salinidad de 20, 35 y 40 partes por mil utilizando agua marina;
VII. Permanencia
del fármaco en tejido comestible (periodo de retiro);
VIII.Permanencia en
sedimento (suelo);
IX. Estabilidad
del antibiótico al proceso de fabricación, pelletizado o extruido, y
postacondicionamiento;
X. Bioequivalencia
cuando exista un preparado que ya se usa y está demostrada su eficacia
clínica; y
XI. Demostración
de la eficacia clínica. |
| |
|
4.1.4.2 La Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola
resolverá la solicitud para obtener el número de registro de antibiótico
antes mencionado, en un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la
integración del expediente, autorizando o negando la solicitud recibida. |
| |
|
4.1.4.3 La comercialización de los fármacos en cualquier
presentación, que son objeto de esta Norma, deberán incluir en la etiqueta
de los recipientes que los contengan, el número de registro que obtenga de
la autoridad competente de la Secretaría de conformidad con las
disposiciones del presente ordenamiento. |
| |
|
4.1.5 Se prohíbe el uso de los siguientes antibióticos:
Cloranfenicol, nitrofuranos, nitromidazoles y sulfonamidas (sulfas), para
todos los crustáceos. |
| |
|
4.1.6 Se restringe el uso de los siguientes antibióticos: ß-lactámicos,
aminoglicósidos, aminociclitoles, polimixinas, lincosamidas, macrólidos,
quinoxalinas y polipéptidos, para todos los crustáceos. |
| |
|
4.1.7 Los productores camaronícolas que requieran
utilizar uno o más de los antibióticos señalados en el numeral 4.1.6 de esta
Norma, quedan obligados a presentar la solicitud en escrito libre para usar
estos antibióticos, a la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola, conteniendo la información que corresponda, según se establece en
el numeral 4.1.4.1 de esta Norma. |
| |
|
4.1.8 Las solicitudes para usar los antibióticos restringidos que
se establecen en el numeral 4.1.6 de esta Norma, se atenderán en lo que
corresponda, conforme al procedimiento que se establece en el numeral 4.1.3
del presente ordenamiento jurídico. |
| |
|
4.1.9 Para la prevención y
control de enfermedades en la camaronicultura nacional, el uso de los
antibióticos señalados en el numeral 4.1.1 de esta Norma, se autoriza
mediante la incorporación de una o más de estas sustancias, en el proceso de
fabricación del alimento balanceado. Para lo anterior, la empresa productora
del fármaco deberá disponer de los resultados del diagnóstico realizado y el
antibiograma correspondiente, en los que se especifique la bacteria o
bacterias identificadas y el antibiótico o antibióticos a los que es
susceptible y mantener la información en sus archivos durante 12 meses
posteriores a la elaboración del alimento. Se exceptúa la incorporación del
fármaco durante la fabricación del alimento, solamente en caso de que el
diseño farmacéutico así lo requiera, se justifique químicamente y mediante
pruebas de biodisponibilidad, que esa es la mejor forma de incorporar un
preparado al alimento. |
| |
|
4.1.10 El fabricante de alimento balanceado, debe solicitar al
proveedor del fármaco, el certificado de análisis o garantía, número de lote
y fecha de vencimiento del fármaco a ser incorporado. |
| |
|
4.1.11 Los fabricantes de alimento deben informar
mensualmente a la autoridad competente de la Secretaría, los tipos y dosis
de fármacos que se incorporen a los alimentos balanceados para ser usados en
la camaronicultura nacional. |
| |
|
4.1.12 El alimento balanceado medicado, deberá ser conservado en
un almacén de alimentos para camarón bajo sombra y mantenerlo en estibas
menores de 10 sacos de 25 kilogramos cada uno, que disponga de estructuras
que impidan la entrada de insectos, roedores y otros animales que deterioren
el alimento. |
| |
|
4.1.13 El alimento deberá ser debidamente
etiquetado, a efecto de que sea fácilmente identificado, debiendo indicar en
la etiqueta la marca del alimento, el número de lote al que pertenece y la
fecha de elaboración, así como la leyenda siguiente: ALIMENTO MEDICADO. |
| |
|
4.1.14 Cuando se haya decidido aplicar un tratamiento, se
deberán tomar muestras de camarón antes y después del tratamiento y efectuar
cultivos microbiológicos de muestras de hemolinfa y hepatopáncreas, a fin de
determinar el agente causal e identificar la acción del fármaco. En caso de
no detectar respuesta, el tratamiento deberá ser suspendido. |
| |
|
4.1.15 En el supuesto de que en el estanque o
estanques a los que se les esté suministrando alimento balanceado medicado
con fármacos, no se detecte consumo, deberá suspenderse inmediatamente el
tratamiento. |
| |
|
4.1.16
El gerente, el técnico responsable o el representante legal de la unidad
de producción acuícola de camarón, que adquirió uno o más antibióticos para
la prevención, diagnóstico o control de enfermedades, deberá mantener en
archivo, por un periodo mínimo de 12 meses, los registros que respalden el
seguimiento y resultados de la medicación, y los facilitará al personal
acreditado por la Secretaría, para realizar actos de inspección y
vigilancia. |
| |
|
4.1.17 Cuando se lleve a cabo la medicación a través de alimento
balanceado, el productor deberá informar a la Dirección General de
Ordenamiento Pesquero y Acuícola, en aquellas entidades federativas en que
exista, la fecha de inicio y término del tratamiento. |
| |
|
4.1.18 Para determinar la dosis del fármaco en alimento
balanceado, deberá calcularse con base en la biomasa de camarón en el
estanque, de acuerdo con la siguiente fórmula: |
| |
|
K = 100 / (% )(D/C) |
| |
|
Donde: |
| K =
Kg de producto comercial por tonelada de alimento; |
|
100 = Factor constante; |
|
% = Porcentaje de consumo de alimento sobre peso vivo; |
|
D = Dosis. |
|
C = Cantidad en gramos activos en un kilogramo de producto comercial. |
| |
|
4.1.19 Antes de iniciar el ciclo de producción, los
laboratorios productores de postlarvas deberán informar a la Dirección
General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, los fármacos que utilizarán,
así como la procedencia de los mismos. |
| |
|
4.1.20 Deberán solicitar al proveedor del fármaco, el certificado
de análisis de garantía, número de lote y fecha de vencimiento, así como las
especificaciones de uso y residualidad, con el fin de asegurar la calidad y
rastreabilidad del producto. |
| |
|
4.1.21 En el uso de fármacos y antibacterianos en
laboratorios de producción de postlarvas, se deberá observar que las
descargas de los tanques a los que se aplica la medicación sean vertidas a
lagunas de sedimentación y no directamente al mar, estero, laguna, río o
zona de humedal. |
| |
|
4.1.22 Las Unidades de Producción Acuícola de camarones peneidos,
laboratorios productores de postlarvas y de engorda, antes de aplicar
tratamientos con antibióticos, deberá informar a la Delegación de la
Secretaría en la entidad federativa que corresponda, la fecha de inicio y
término del tratamiento. |
| |
|
4.2 Especificaciones sanitarias referentes a las
solicitudes para la introducción al territorio nacional de crustáceos
acuáticos vivos, muertos, sus productos y subproductos en cualquier
presentación. |
| |
|
4.2.1 La solicitud para obtener la autorización para la
introducción a territorio nacional de crustáceos acuáticos vivos para ser
destinados a la acuacultura deberá presentarse utilizando el formato
CONAPESCA-01-031 Solicitud de certificado de sanidad acuícola para la
importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u
ornato. |
| |
|
La solicitud debe precisar el número de registro de la unidad de
cuarentena que le otorgó la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola en la que se mantendrán en vigilancia a los reproductores, nauplios
y/o postlarvas importados para efecto del di agnóstico de su estado de
salud. |
| |
|
4.2.2 La solicitud para obtener la autorización para la
introducción al territorio nacional de los crustáceos acuáticos muertos, sus
productos o subproductos en cualquier presentación, deberá presentarse en
escrito libre que contenga la siguiente información: |
| |
|
I.
Nombre o razón social del solicitante,
domicilio, teléfono y fax, en su caso.
II. Nombre
científico y común de la(s) especie(s) o, en su caso, de los productos o
subproductos.
III. País
de origen y/o país de procedencia.
IV. Nombre
o razón social del proveedor, domicilio, teléfono y fax, en su caso.
V. Señalar
si el crustáceo, producto o subproducto tiene su origen en el medio natural
o en el cultivo.
VI. Número
de organismos o kilogramos y presentación.
VII.
Calendario de introducciones a territorio
nacional.
VIII.Lugar de
entrada al territorio nacional.
IX. Informar
la ubicación de la planta procesadora o cualquier otro sitio, según
corresponda, donde se llevarán los organismos a introducir.
X. Presentar
el original o copia certificada del Certificado de Sanidad Acuícola de
Origen vigente, firmado por la autoridad competente del país de origen o de
procedencia del embarque o embarques a ser introducidos al territorio
nacional. |
| |
|
4.2.3 Las solicitudes a que se hace referencia en los numerales
4.2.1 y 4.2.2, para la introducción al territorio nacional de los crustáceos
objeto de esta Norma, deberán presentarse ante la Dirección General de
Ordenamiento Pesquero y Acuícola. |
| |
|
La Secretaría por conducto de la Dirección General de Ordenamiento
Pesquero y Acuícola, resolverá la solicitud para obtener las autorizaciones
antes mencionadas, en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la
recepción de la solicitud, autorizando o negando la introducción. |
| |
|
4.3 La introducción al territorio nacional de los embarques de
crustáceos acuáticos vivos en cualquier fase de desarrollo, sólo podrá
efectuarse por los siguientes lugares: |
| |
|
I. DISTRITO
FEDERAL: Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.
II. ESTADO
DE MÉXICO: Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Toluca Lic. Adolfo López
Mateos.
III. JALISCO:
Aeropuerto Internacional de Guadalajara Miguel Hidalgo y Aeropuerto
Internacional de Puerto Vallarta.
IV. YUCATÁN:
Aeropuerto Internacional de Mérida. |
| |
|
4.3.1 En el punto de ingreso al territorio nacional,
ante el personal de la Secretaría se deberán cumplir los siguientes
requisitos: |
| |
|
I. Presentar
copia del certificado de sanidad de origen, especificando las pruebas
realizadas y los resultados obtenidos:
a) Tratándose de nauplios, y postlarvas de camarones peneidos, la certificación
de referencia, deberá precisar que los progenitores existentes en la unidad
de producción de tales especímenes, así como el o los lotes de organismos en
estas fases de desarrollo a introducir a la República Mexicana, fueron
analizados utilizando la prueba de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR)
y que se encontraron libres de las enfermedades denominadas Síndrome del
Virus de la Mancha Blanca, White Spot Síndrome Virus (WSSV), Virus de la
Cabeza Amarilla Yellow Head Virus (YHV), y Virus del Síndrome de Taura,
Taura Syndrome Virus (TSV) y aquellas enfermedades que, en su caso, dé a
conocer la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
b)En el caso de reproductores de
camarones peneidos, el certificado deberá precisar que los organismos a
introducir a territorio nacional, fueron analizados individualmente,
utilizando la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) y que
se encontraron libres de las enfermedades citadas en el inciso a) de este
punto, así como del resto de las enfermedades virales que afecten a la(s)
especie(s) de camarones peneidos de que se trate, publicadas en revistas
científicas internacionales.
II.
Tomar muestras de cada lote, excepto para el
caso de crustáceos acuáticos vivos que se destinen para el consumo humano y
los reproductores de camarones peneidos. La toma de muestras se realizará de
conformidad con las siguientes especificaciones:
a)Para nauplios y postlarvas, la muestra será
tomada en la Unidad de Cuarentena que autorice la Secretaría por conducto de
la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, y se integrará,
tomando organismos de cada uno de los lotes a introducir al territorio
nacional, de acuerdo con el tamaño de muestra establecido en el Anexo 1 de
esta Norma.
El agua que se utilice durante el periodo de
aclimatación, no deberá eliminarse sin antes ser desinfectada mediante
alguno de los métodos especificados en el Anexo 2 de la NOM-030-PESC-2000.
Las unidades de Producción Acuícola de Camarón
que deseen importar nauplios y postlarvas de camarones peneidos en los
términos de esta Norma, deberán anexar a la solicitud señalada en el numeral
4.1.1 del presente ordenamiento, la exposición de los motivos por los que no
les es posible abastecerse de estas fases de desarrollo de la producción
nacional.
b)En el caso de reproductores de camarones peneidos, la muestra será tomada en la unidad de cuarentena que autorice la
Secretaría, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola. El tamaño de muestra corresponderá al que se especifica en el
Anexo 1 de esta Norma. Las muestras a tomar se integrarán con pleópodos o
hemolinfa de todos los animales que constituyan la muestra, agrupando los
pleópodos en conjuntos de 20, o la hemolinfa extraída de cada 20 animales.
Para estos efectos el interesado deberá solicitar por escrito la presencia
de personal de la CONAPESCA o del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASICA) para que en su presencia se tomen las
muestras correspondientes. En caso de que el personal de la CONAPESCA o del
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria no asista
a la toma de muestra, el interesado podrá proseguir con lo especificado en
las fracciones III y IV de este apartado.
c)Cuando se trate de Artemia (Artemia spp),
la muestra se tomará en el punto de ingreso al territorio nacional, de
conformidad con el Anexo 1 de la NOM-030-PESC-2000.
III.Remitir las muestras, a costa de los
interesados, a cualquiera de los terceros especialistas que apruebe
la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, a fin de que se
lleven a cabo las pruebas y diagnósticos utilizando la prueba de la
Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) e informando de tal
circunstancia a la CONAPESCA o del SENASICA.
IV. Una
vez tomadas las muestras, los embarques de:
a)Nauplios y postlarvas de camarones peneidos
vivos, deberán enviarse a las unidades de aclimatación de las instalaciones
de cultivo de destino, en las que deben permanecer hasta disponer de los
resultados de las pruebas y diagnósticos que se especifican en esta Norma.
El agua que se utilice durante el citado periodo de aclimatación, no deberá
eliminarse sin antes ser desinfectada mediante alguno de los métodos
especificados en el Anexo 2 de la NOM-030-PESC-2000.
b)Reproductores de camarones peneidos, deberán
someterse a un periodo de cuarentena hasta contar con los resultados de las
pruebas y diagnósticos que se especifican en esta Norma.
c)Artemia (Artemia spp) podrá enviarse
al lugar de destino, donde deberá mantenerse debidamente empacada hasta
disponer de los resultados de las pruebas y diagnósticos en los que se
especifique que están libres del Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV)
y Virus de la Cabeza Amarilla (YHV). |
| |
|
4.4 Requisitos para determinar la presencia de
enfermedades virales de crustáceos acuáticos muertos, en cualquier
presentación y procedimiento para su introducción al territorio nacional.
Excepto los subproductos de "pellets", productos panificables y alimentos
que han sido tratados a temperaturas mínimas o mayores de setenta grados
centígrados durante cinco minutos. |
| |
|
4.4.1 Requisitos para obtener la autorización de introducción
temporal de crustáceos acuáticos muertos a la aduana: |
| |
|
a)Previo a su introducción al territorio nacional,
debe presentarse la solicitud a que se refiere el apartado 4.2.2 y
acompañarse del Certificado de Sanidad de Origen en original, así como del
Certificado de Buenas Prácticas de Higiene de reciente expedición, los
cuales deben formar parte de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el
país importador/exportador para la Evaluación de la Conformidad de la Norma. |
| |
|
El Certificado de Sanidad de Origen, debe
presentarse en original debidamente cumplimentado en idioma español,
numerado, fechado y firmado por la autoridad competente. Debe especificar
las pruebas de laboratorio realizadas y los resultados obtenidos y señalar
específicamente la aplicación de la prueba conocida como reacción en cadena
de la polimerasa (PCR). Para el diagnóstico de la enfermedad denominada
Virus del Síndrome de Taura (TSV), se deben especificar las sondas genéticas
utilizadas para su diagnóstico. Asimismo, en el caso de crustáceos acuáticos
provenientes del cultivo, debe especificarse que se encuentran libres de los
antibióticos: cloranfenicol, nitrofurazona y furazolidona; así como
especificar las técnicas de identificación y confirmación de residuos
utilizadas para dicha especificación. |
| |
|
El Certificado de Buenas Prácticas de Higiene
expedido por el país de origen debe presentarse en original numerado,
debidamente redactado en idioma español, fechado y firmado por la autoridad
competente en la que recaiga la responsabilidad establecida en el Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo constituido por una sola hoja y conforme al modelo del
Anexo 2 de esta Norma. |
| |
|
b)Obtener la autorización de introducción temporal
a la aduana, la cual será proporcionada por la Secretaría a través de la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola. |
| |
|
4.4.2
La introducción al territorio nacional de embarques de crustáceos
acuáticos muertos, sus productos y subproductos, en cualquier presentación,
para su proceso y/o comercialización deberá realizarse únicamente por los
siguientes lugares: |
| |
|
I. QUINTANA
ROO: Aeropuerto Internacional de Cancún, Puerto Internacional Marítimo de
Puerto Morelos y Puente Fronterizo Subteniente López.
II. TAMAULIPAS:
Aeropuerto Internacional de Tampico Francisco Javier Mina y Puente
Internacional de Matamoros.
III. TIJUANA:
Puente Internacional de Tijuana, Mesa de Otay. |
| |
|
4.4.3
En caso de haberse obtenido la autorización de introducción temporal, en
el punto de ingreso al territorio nacional, ante personal Oficial de la
Secretaría, se deberán cumplir los siguientes requisitos: |
| |
|
I. Presentar
en original el Cerificado de Lote, el cual debe estar debidamente redactado
en el idioma español, numerado, fechado y firmado por la autoridad
competente, excepto cuando el país de origen sea el mismo que el país
exportador.
II. Presentar
para cotejo copia del Certificado de Sanidad de Origen previamente entregado
para la obtención de la autorización de importación temporal. Esta
disposición aplica tanto a la introducción temporal como para la importación
definitiva de crustáceos acuáticos, sus productos o subproductos.
Se exceptúa de la aplicación de esta disposición a los
productos o subproductos enlatados para consumo humano; a los cocidos a una
temperatura mínima de setenta grados centígrados durante un periodo mínimo
de cinco minutos; a las especies listadas en el Anexo 4 de la NOM-030-PESC-2000
y aquellos productos o subproductos frescos, enhielados o congelados, que
acrediten legalmente que son de origen mexicano y que sean reintroducidos al
país, así como la langosta viva para consumo humano, cuando se acredite que
su destino final en el país será exclusivamente un restaurante. En el caso
de los "pellets", productos panificables y alimentos que han sido tratados
en los términos indicados, también quedan exceptuados de la aplicación de
esta disposición.
III. Tomar
muestras de acuerdo a la metodología establecida en el Anexo 1 de esta Norma
(sólo en caso de crustáceos acuáticos muertos, sus productos o subproductos,
en presentaciones de fresco o fresco congelado, a excepción de los incluidos
en el segundo párrafo de la fracción anterior), en presencia de personal
autorizado de la Secretaría, debiendo enviarse a costa de los interesados, a
cualquiera de los terceros especialistas aprobados por la Secretaría.
IV. Una
vez tomadas las muestras, los crustáceos acuáticos muertos, productos o
subproductos, frescos o frescos congelados, deberán remitirse a la
planta procesadora o cualquier otro sitio al que se envíen las
mercancías manifestado en la declaración de destino y permanecer en ella
hasta en tanto se tengan los resultados de las pruebas y diagnósticos
para la identificación de las enfermedades virales denominadas
Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la Cabeza
Amarilla (YHV).
En el punto de ingreso al país, una vez tomadas las
muestras, el personal encargado de realizar labores de inspección
fitozoosanitaria o los Oficiales de Pesca, colocarán un fleje o candado para
su transporte hasta su destino en el interior del país, el cual será
retirado por personal de la Secretaría.
V. Los
lotes del embarque importados provisionalmente, deberán ser sellados y/o
flejados en el sitio o planta designada en la autorización de introducción
temporal, hasta que el personal autorizado por la Secretaría proceda a la
liberación del lote o lotes. |
| |
|
4.5 Los introductores de organismos, productos o
subproductos a territorio nacional, que en términos de esta Norma estén
obligados a la toma de muestras y realización de pruebas y diagnósticos de
laboratorio, deberán entregar a la CONAPESCA o al SENASICA, a través de la
Delegación de la Secretaría en la entidad federativa del lugar de destino de
las mercancías, copia con firma autógrafa de las pruebas de laboratorio
realizadas y de sus resultados, en un plazo que no exceda de cinco días
hábiles, a partir de la fecha en la que se hayan recibido dichas pruebas y
resultados, además de remitir copia simple de dichos documentos, a la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola, de la CONAPESCA, de
la Secretaría. |
| |
|
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser ampliado por la
autoridad cuando medien causas de fuerza mayor o caso fortuito, o bien
cuando el interesado lo solicite y lo justifique. |
| |
|
4.6
En caso de que los resultados de las pruebas realizadas por el laboratorio
seleccionado, sean negativos a las enfermedades objeto de esta Norma, la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola expedirá el
Certificado de Sanidad Acuícola para Importación. |
| |
|
4.7 Los introductores de crustáceos para el consumo
humano o para su maquila en territorio nacional, deberán de someter todos
los desechos sólidos de estos organismos, a un proceso de cocción mínimo de
setenta grados centígrados durante cinco minutos. |
| |
|
4.8 La Secretaría autorizará las Unidades de Cuarentena, en las
que se mantendrán los lotes de reproductores, nauplios y postlarvas cuya
introducción al territorio nacional se autorice, de conformidad con el
siguiente procedimiento: |
| |
|
4.8.1 La solicitud para obtener el certificado y registro para la
operación y funcionamiento de Unidades de Cuarentena, deberá presentarse en
escrito libre conteniendo la siguiente información y documentación, ante la
Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola: |
| |
|
I. Descripción
de las instalaciones con las que operarán, las que deberán estar cubiertas y
aisladas de cualquier otra unidad de producción acuícola.
II. Entregar
un croquis en el que se indique la distribución de las instalaciones en las
que se mantendrán los reproductores, o nauplios y postlarvas de camarones
peneidos, cuya introducción al territorio nacional se autorice, señalando
las dimensiones y capacidad de carga total de cada una de ellas, las
instalaciones hidráulicas y de la toma y salida de agua.
III. Descripción
del sistema que permita el tratamiento del agua de descarga de la Unidad de
Cuarentena, mismo que deberá especificar el número y cantidad de las
instalaciones para estos fines, así como la descripción del método de
tratamiento a ser utilizado.
IV. Designar
a un responsable de la operación y funcionamiento de la Unidad de
Cuarentena, anexando el curriculum vitae del profesionista designado.
V. Descripción
de los sistemas de seguridad con los que deberá contar la Unidad de
Cuarentena, para evitar la fuga de ejemplares. |
| |
|
4.8.2
La duración del periodo de cuarentena tendrá verificativo como a
continuación se indica: |
| |
|
I.
Para reproductores:
a) Deberán
mantenerse en observación durante el periodo comprendido desde la llegada de
los organismos a la Unidad de Cuarentena, hasta que se obtenga la primera
generación de postlarvas. Durante este periodo deberán realizarse tantas
muestras y diagnósticos de enfermedades en reproductores y las postlarvas
producto de la reproducción, como se considere necesario y que permitan
establecer que ambas fases de desarrollo están libres de las enfermedades
virales objeto de esta Norma.
b) Todos los reproductores deberán ser analizados
individualmente, utilizando la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR).
II. Para
nauplios y postlarvas:
a)
Deberán llevarse a la Unidad de Cuarentena que
designó el interesado al momento de solicitar la importación, debiendo
mantener el o los lotes de postlarvas hasta que alcancen la talla de
juvenil, debiendo realizar los diagnósticos de enfermedades que permitan
establecer que los organismos están libres de las enfermedades virales
objeto de esta Norma.
b)
Durante este periodo se deberán realizar cuando
menos tres tomas de muestras con fines de diagnóstico y cuantos más se
consideren necesarias, en el caso de que se presenten problemas en la
identificación de patógenos.
El tamaño de muestras para la determinación de las
enfermedades objeto de esta Norma se tomará de acuerdo al Anexo 1 de la NOM-030-PESC-2000,
debiendo utilizar la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR). |
| |
|
4.8.3
Para la disposición final de los reproductores, nauplios y postlarvas,
sometidos a cuarentena, el interesado deberá presentar la solicitud en
escrito libre para obtener el Certificado de Sanidad Acuícola de terminación
de este periodo, ante la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y
Acuícola: |
| |
|
I. La
solicitud deberá contener la siguiente información:
a) Nombre
o razón social del solicitante.
b) Domicilio,
calle, número, colonia, localidad, municipio, estado y código postal.
c) Fecha
y número del Certificado de Sanidad Acuícola mediante el que se autorizó la
introducción al territorio nacional de reproductores, nauplios o postlarvas
de camarones peneidos.
d) Anexar
copia con firma autógrafa de los resultados de las pruebas de laboratorio
realizadas por el tercero especialista autorizado por la Secretaría, para la
identificación de las enfermedades objeto de esta Norma de Emergencia.
e) Nombre
del responsable designado para la operación y funcionamiento de la Unidad de
Cuarentena.
La movilización en el territorio nacional de los
reproductores, nauplios y postlarvas de camarones peneidos que terminen el
periodo de cuarentena, de conformidad con esta Norma de Emergencia, se
realizará al amparo del Certificado de Sanidad Acuícola de Terminación de
Cuarentena. |
| |
|
4.8.4
Cuando los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas por el
tercero especialista autorizado por la Secretaría, sean negativos a las
enfermedades objeto de esta Norma, la Dirección General de Ordenamiento
Pesquero y Acuícola expedirá el Certificado de Sanidad Acuícola de
Terminación de Cuarentena, en un plazo de 15 días hábiles. |
| |
|
4.8.5 En el caso de que se identifique alguna de las enfermedades
virales objeto de esta Norma de Emergencia, se procederá conforme a lo
siguiente: |
| |
|
I. Si
como resultado de los diagnósticos realizados se identifica a los virus
causales de las enfermedades objeto de esta Norma, se procederá a la
destrucción de los organismos mediante incineración, debiendo el interesado
solicitar por escrito la presencia de personal autorizado de la CONAPESCA o
del SENASICA.
II. La
destrucción de los organismos infectados deberá realizarse en presencia del
personal de la Secretaría, por conducto de la CONAPESCA o del SENASICA,
mismo que levantará el acta correspondiente.
III. En
caso de que el propietario de los organismos, se niegue a realizar los
procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores, la Secretaría
por conducto de la CONAPESCA o del SENASICA, procederá a realizarlos a costa
del interesado. |
| |
|
4.9
Disposiciones generales. |
| |
|
4.9.1 Para el cultivo de camarón queda prohibido el uso
de alimentos basados en crustáceos frescos, excepto artemia (Artemia spp). |
| |
|
4.9.2 La introducción doméstica de crustáceos acuáticos muertos,
sus productos y subproductos, para consumo humano, podrá realizarse cuando
se trate de productos etiquetados, que señalen el proceso de producción y se
encuentren cocidos a 70°C, en una cantidad que no exceda los 5 kilogramos de
productos por persona y siempre y cuando el producto haya sido declarado
ante aduana, de lo contrario, los productos serán retenidos en el punto de
ingreso y se procederá de conformidad con las disposiciones legales
aplicables. |
| |
|
4.9.3 Cuando se detecte la presencia de las enfermedades virales
denominada Síndrome del Virus de la Mancha Blanca (WSSV) y Virus de la
Cabeza Amarilla (YHV) en crustáceos importados, se procederá conforme a lo
dispuesto en la NOM-030-PESC-2000, y en los casos, en los que se
identifiquen estas enfermedades en instalaciones de cultivo de camarón, se
aplicará el siguiente procedimiento: |
| |
|
I. En
los estanques infectados se realizará la toma de muestras semanal, de
conformidad con el Anexo 1 de esta Norma y se enviarán las muestras para su
procesamiento a alguno de los terceros especialistas. Cuando los resultados
de las pruebas realizadas durante un periodo de 30 días naturales indiquen
la presencia de uno o los dos virus citados y los registros de mortalidad de
los organismos sean mayores del 50% (cincuenta por ciento), se deberá llevar
a cabo la cosecha de los organismos. Aquellos que se encuentren entre 0 y 6
gramos se remitirán sin descabezar a una planta procesadora, para su cocción
a una temperatura mínima de 70 grados centígrados durante cinco minutos.
Aquellos mayores de 6 gramos se remitirán para su procesamiento por
congelación a una planta que certifique y registre la Secretaría, por
conducto de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola y en
las Delegaciones de la Secretaría en los estados.
Los vehículos utilizados en el transporte de los
organismos previamente referidos deberán de contar con sistemas de control
de líquidos comúnmente conocidos como trampas para líquidos.
II. Previa
la movilización a la planta, se deberá dar aviso por escrito a la CONAPESCA
o al SENASICA, en el que se indique nombre y ubicación de la planta a la
cual se remitirán los organismos cosechados, cantidad y especie.
III. Los
propietarios de granjas o laboratorios en las que se presenten mortalidades
anormales o se identifiquen de conformidad con los señalamientos de esta
Norma, la presencia de las enfermedades denominadas Virus del Síndrome de la
Mancha Blanca (WSSV), o Virus de la Cabeza Amarilla (YHV), deberán notificar
por escrito de este hecho a los propietarios de las instalaciones vecinas y
a la Delegación de la Secretaría en el Estado.
IV. El
agua de cultivo del estanque infectado deberá filtrarse a través de
bastidores colocados en las compuertas de los mismos y con un sistema de
filtro de calcetín con una luz de malla de quinientas micras, conformado por
tres filtros en serie, colocados en el tren de descarga del estanque
correspondiente.
V. El
material contenido en el sistema de filtrado descrito en la fracción
anterior, deberá ser desinfectado conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 de
la NOM-030-PESC-2000. |
| |
|
4.9.4
Quienes tengan unidades de producción acuícola de crustáceos, en
cualquier fase de desarrollo, quedan obligados a informar a la Secretaría
por conducto de la Delegación en la entidad federativa correspondiente a su
domicilio, de cualquier mortalidad inusual, por causas desconocidas, que se
presente en sus instalaciones. Este aviso deberá ser presentado por escrito
dentro de las 24 horas siguientes al momento de haber ocurrido tal evento. |
| |
|
4.9.5
Cuando los informes de diagnóstico de los terceros especialistas,
indiquen la presencia de una o más de las enfermedades objeto de esta Norma,
la Secretaría, determinará conforme a las características de cada caso, el
establecimiento de cercos sanitarios y las medidas de contingencia a ser
aplicadas en aquellas zonas en las que la incidencia de estas enfermedades
sea un riesgo para la camaronicultura, mismas que dará a conocer mediante
Aviso que publique en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
5. Bibliografía |
| |
|
5.1 Carson, M-C.,
Ngoh, M.A. and Hadley, S.W. 1998. Confirmation of multiple tetracycline
residues in milk and oxytetracycline in shrimp by liquid
chromatography-particle beam mass spectrometry. J. Chromatogr. Sci. Appl.
712 (1-2):113-28. |
| |
|
5.2 Chang, P., Chen,
L., Wang, C. 1998. Th e effect of ultraviolet irradiation, heat, pH, ozone,
salinity and chemical disinfectants on the infectivity of white spot
syndrome baculovirus. Aquaculture 166 (1998) 1-17. |
| |
|
5.3
Lightner, V.D. y R.M. Redman. 1998. Shrimp disease and current diagnostic
methods. Aquaculture 164:201-220. |
| |
|
5.4 Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los
requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en
cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u
ornato, en el territorio nacional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de agosto de 1994. |
| |
|
5.5 Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para
regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y
dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación
de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo,
destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de
1994. |
| |
|
5.6 Norma Oficial Mexicana NOM-002-PESC-1993, Para ordenar el
aprovechamiento de las especies de camarón en aguas de jurisdicción federal
de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de diciembre de 1993. |
| |
|
5.7 Pfenning, A.P., Roybal, J.E., Rupp, H.S. Turnipseed, S.B.,
Gonzáles, S.A. and Hurlbut, J.S. 2000. Simultaneous
determination of residues of chloranphenicol, florfenicol, florfenicol amine
and thiamphenicol in shrimp tissues by gas chromatography with electron
capture detection. J AOAC Int. 8381):26-30. |
| |
|
6. Concordancia con
normas y recomendaciones internacionales |
| |
|
Esta norma está parcialmente en concordancia con las recomendaciones del
Internacional Aquatic Animal Health Code. No existen normas internacionales
equivalentes. |
| |
|
7. Evaluación de la
conformidad |
| |
|
7.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma se
realizará por la Secretaría, a través de personal de la CONAPESCA y Personal
Oficial adscrito en las Oficinas de Inspección Fitozoosanitaria dependientes
del SENASICA. |
| |
|
8. Observancia de esta Norma |
| |
|
8.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial
Mexicana, corresponde a la Secretaría, por conducto de la CONAPESCA y el
SENASICA, así como a la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones. Las violaciones a las disposiciones contenidas en
esta Norma se sancionarán en los términos establecidos en la Ley Federal de
Metrología y Normalización y su Reglamento, la Ley de Pesca, y su Reglamento
y demás disposiciones legales aplicables. |
| |
|
TRANSITORIO |
| |
|
UNICO.-
La presente Norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación. |
| |
|
Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil cuatro.- La
Coordinadora General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Lilia Isabel Ochoa Muñoz.-
Rúbrica. |
| |
|
ANEXO 1 |
| |
|
LISTADO DE ANTIBIÓTICOS AUTORIZADOS PARA SU USO EN
LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES QUE AFECTAN AL CAMARÓN CULTIVADO |
| |
| Antibiótico
(Agente Activo) |
Dosis (mg./kg.de
biomasa)* |
Tratamiento
(días) |
|
Oxitetraciclina |
120-240 |
7-12 |
|
Sarafloxacina |
10-15 |
7-12 |
|
Enrofloxacin |
10-15 |
7-12 |
|
Florfenicol * |
50-80 |
7-12 |
|
Fosfomicina * |
50-80 |
7-12 |
|
Monensina |
200-400 |
7-10 |
|
Salinomicina |
120-300 |
7-10 |
|
Semduramicina |
50-150 |
7-10 |
|
* Dosis sujetas a modificación. |
| |
|
Los fármacos listados, podrán ser restringidos para su uso en camaronicultura, si posteriormente se demuestra por evidencia directa o por
información documentada en revistas especializadas, que el fármaco genera
algún daño al ambiente, a la salud pública, o está sujeto a alguna
restricción internacional. |
| |
|
ANEXO 2 |
| |
|
CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE HIGIENE |
| |
|
Relativo a los productos de camarón provenientes de la pesca y la
acuacultura destinados a los Estados Unidos Mexicanos. |
| |
|
País expedidor: |
| |
|
Autoridad Competente: |
| |
|
Identificación de los productos: |
| |
| - Descripción del
producto de la pesca/acuacultura. |
| |
|
- Especie (nombre científico). |
| |
|
- Estado y naturaleza del tratamiento (refrigerados, congelados, en
conserva, etc.). |
| |
|
- Número de código arancelario: |
| |
|
- Tipo de embalaje: |
| |
|
- Peso neto: |
| |
|
- Temperatura de almacenamiento y transporte requerida: |
| |
|
Origen de los productos de la pesca (zona de
pesca o cosecha): |
| |
|
Nombre y número de autorización oficial del establecimiento, buque,
almacén, frigorífico, autorizado por la autoridad competente para exportar: |
| |
|
Destino de los productos: |
| |
|
Los productos se envían de ______________________(Lugar de
procedencia), a:________________________________ (País y lugar de destino),
por medio del transporte siguiente: |
| |
|
Nombre y dirección del
expedidor__________________________________________________________ Nombre
del destinatario y dirección del lugar de
destino__________________________________________ |
| |
|
Certificación sanitaria. |
| |
|
El inspector oficial certifica que los productos de la pesca o de la
acuacultura mencionados han sido capturados y manejados de conformidad con
lo establecido en la presente Norma. |
| |
|
La presente certificación se expide en
______________________________________a los __________días del mes
de _______________de dos mil__________ |
| |
|
Sello oficial
________________________________
Nombre y firma del inspector oficial |
| |
| |
|
|
|
ANEXO 3 |
| |
|
RELACIÓN DE LABORATORIOS TERCEROS ESPECIALISTAS
APROBADOS POR LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, PARA LA DETERMINACIÓN DE RESIDUOS DE FÁRMACOS EN
CAMARÓN |
| |
|
1.- Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, UNAM-FMVZ, D.F.
2.- Laboratorio de Ciencias Químicas del Instituto Politécnico
Nacional, D.F.
3.- Centro de Investigación y Desarrollo, CIAD. Hermosillo, Son.
4.- Centro Nacional de Constatación de Salud Animal. CENAPA.
Dra. Ofelia Flores. Carretera Federal km 11.5, colonia Progreso, Jiutepec,
Mor., C.P. 62550, Tels. 01 (777) 319-2848 y 319-2850. |
| |
|
RELACIÓN DE LABORATORIOS TERCEROS ESPECIALISTAS
APROBADOS POR LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, PARA EL DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES EN EL CULTIVO DE
CAMARÓN |
| |
|
1.- Centro de Investigaciones
Biológicas del Noroeste, S.C., La Paz, B.C.S. |
|
Dr. Marco Linné Unzueta Bustamante. |
|
Tel. 01(622)221-2237 y 221-2238. |
|
Correo electrónico: mlinne@cibnor.mx |
| |
|
2.- Universidad de Sonora, Departamento de Investigación
Científica y Tecnológica de la Universidad de Sonora. |
| Responsable:
Ing. León Armando Pérez Alvídrez. |
|
Tel. 01(662)212-1995. |
|
Correo electrónico: lperez@guayacan.uson.mx |
| |
|
3.- Laboratorio VIMIFOS, S.A. de C.V., Ciudad Obregón, Son. |
|
Responsable: I.B. Ana Lidia Quintero Corral. |
|
Tels. 01(664)414-1315 y 414-4415 |
| Correo
electrónico: aquintero@vimifos.com |
| |
|
4.- Universidad de Occidente, Los Mochis, Sin. |
|
Responsable: M. en C. Josefina Audelo del Valle. |
| Tel. 01(688)816-1000 |
| Correo electrónico:
jaudelo@mochis.udo.mx |
| |
|
5.- Centro de Ciencias de Sinaloa, Culiacán,
Sin. |
| Responsable: M. en C.
Martha Zaraín Herzberg |
| Tel. 01(667)712-2939 |
| Correo electrónico: martha@computo.ccs.net.mx |
| |
|
6.- Centro de Investigación y Desarrollo, A. C., Mazatlán, Sin. |
| Responsable: M. en C.
Leobardo Montoya Rodríguez |
| Tel. 01(669)988-0157 |
| Correo electrónico:
montoya@victoria.ciad.mx |
| |
|
7.- Diagnóstico Integral en Organismos
Acuáticos, A.C., Culiacán, Sin. |
| Responsable: M. en C. Juan
Carlos Martínez A. |
| Tel. 01(667)7609296 |
| Correo electrónico:
acuadiag@prodigy.net.mx |
| |
|
8.- Universidad Autónoma de Nuevo León. Facultad de Ciencias
Biológicas, Monterrey, N.L. |
| Responsable: Dr. Lucio
Galaviz Silva. |
| Tel. 01(818)352-4425 |
| Correo electrónico:
lgalaviz@ccr.dsl.uanl.mx |
| |
|
9.- Universidad Autónoma de Tamaulipas. Facultad de Medicina
Veterinaria y Zootecnia, Ciudad Victoria, Tamps. |
| Responsable: MVZ Ned Iván
de la Cruz |
| Tel. 01(834)312-4867 |
| Correo electrónico:
nidelacruz@fmvz.uat.mx |
| |
|
10.- Instituto Politécnico Nacional. Laboratorio
de Biotecnología Animal I., Reynosa, Tamps. |
| Responsable: Dra. Ana
María Sifuentes Rincón. |
| Tels. 01(899)924-3627 y
925-1656 |
| Correo electrónico: ana@mail.cbg.ipn.mx |
| |
|
11.- Centro de Investigación y Estudios
Avanzados Unidad Mérida, Mérida, Yuc. |
| Responsable: Dr. Víctor M.
Vidal Martínez. |
| Tels. 01(999)981-2923 y
981-2919 |
| Correo electrónico: info@mda.cinvestav.mx |
| |
| |
|
ANEXO 4 |
| |
|
MÉTODOS ANALÍTICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE RESIDUOS
DE FÁRMACOS EN CAMARÓN |
| |
|
Las técnicas autorizadas son las siguientes: |
| |
- Charm II.
-
Cromatografía líquida de alta resolución (AOAC).
- Cromatografía líquida espectrometría de
masas (AOAC).
|
| |
|
Reconocidas por la American Organization of Analytical Chemistry,
publicados en revistas científicas con arbitraje y que su sensibilidad
alcanza los denominados Niveles Máximos de Residuos (MRL). |
| |
| |
| |
| |
| |
| |
| |
|